PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 23 de enero de 2009

Decreto Nº 815/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo Nº 16 (Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), Subgrupo Nº 16 ("Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 3 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de un convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley N° 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley N° 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 3 de diciembre de 2008 en el grupo N° 10 ("Comercio en General") subgrupo N° 16 de los Consejos de Salarios ("Empresas que comercializan productos, artículos y/o equipos médicos hospitalarios y/o de uso en laboratorios"), rigen con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 3 de diciembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 16 (Venta de Equipos Médicos) el 3 de diciembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO. En la ciudad de Montevideo, el 3 de Diciembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad de "COMERCIO EN GENERAL"- Subgrupo Nº 16: "EMPRESAS QUE COMERCIALIZAN PRODUCTOS, ARTÍCULOS Y/O EQUIPOS MÉDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS", Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara, y por otra parte los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes, CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1° de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, el 1° de enero de 2010 y 1° de julio de 2010

SEGUNDO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS, ARTÍCULOS Y/O EQUIPOS MÉDICOS HOSPITALARIOS Y/O DE USO EN LABORATORIOS.

TERCERO: 1) Salarios Mínimos. Ajuste salarial 1º de julio 2008-31 de diciembre 2008. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría del sector, que tendrán vigencia desde el 1° de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año. El porcentaje de ajuste aplicado es 7,76% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1° de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2,75% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).

SALARIOS MINIMOS AL 1/7/2008
 
AREA ADMINISTRATIVA  
Auxiliar telefonista recepcionista 5.773
Auxiliar administrativo 6.519
Auxiliar contable 8.757
Auxiliar calificado 10.443
Cobrador 8.011
Cajero 7.639
Secretaria 10.443
Encargado de administración 12.307
AREA DE SERVICIOS  
Limpiadora 4.655
Auxiliar de expedición 6.519
Chofer 7.639
Jefe de expedición 8.757
Auxiliar de servicio 7.553
Cadete (común a las 3 áreas) 4.655
AREA DE VENTAS  
Auxiliar de Ventas 5.773
Vendedor 7.267
Vendedor calificado 10.070
Vendedor de plaza 10.070
Vendedor viajante 10.070
Encargado de ventas 11.188

2) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1° de Julio 2008- 31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,98% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1° de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento semestral: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).
3) Ajuste salarial al 1º de julio de 2008 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector. Para el período comprendido entre el 1° de Julio 2008-31 de Diciembre 2008, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría no podrán percibir un incremento inferior al 6,19% (integrado de la siguiente forma: I.P.C. proyectado 1º de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento: 1,25% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).

CUARTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
1) Ajustes salariales al 1 de Enero de 2009 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1° de enero de 2009 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
2) Ajustes salariales para Julio 2009
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1° de Julio 2009-31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector. Para el período comprendido entre el 1° de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2009 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector. Para el período comprendido entre el 1° de Julio 2009- 31 de Diciembre 2009, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.
3) Ajuste salarial al 1ero de enero de 2010 para todos los trabajadores de este subgrupo: En oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1° de enero de 2010 se acuerda un incremento que se compondrá de dos factores acumulados según el siguiente criterio:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/2009 - 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período 1/1/2009- 31/12/2009.
4) Ajustes a Julio de 2010
a) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios mínimos del sector.
Para el período comprendido entre el 1º de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 5,5%.
b) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios de hasta un 40% por encima de los salarios mínimos del sector. Para el período comprendido entre el 1° de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios de hasta un 40% por encima de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 4%.
c) Ajuste salarial al 1º de julio de 2010 para salarios por encima de un 40% de los salarios mínimos del sector. Para el período comprendido entre el 1° de Julio 2010- 31 de Diciembre 2010, los trabajadores del sector que perciban salarios por encima del 40% de los mínimos de su categoría percibirán por concepto de crecimiento un incremento del: 2,5%.

QUINTO: Correctivo. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirán en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1° de enero de 2011).

SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas tercera y cuarta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio, los mismos podrán deducirse.

SEPTIMO: Composición del salario mínimo. Los salarios, inclusive los mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley N° 16.713. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

OCTAVO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT Nº 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT N° 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.

NOVENO: Cláusula de Salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar al Consejo de Salario respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DECIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio, y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.