PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 23 de enero de 2009

Decreto Nº 817/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 18 (Supermercados) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 (Comercio en General), subgrupo N° 18 (Supermercados), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 21 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 21 de noviembre de 2008 en el subgrupo Nº 18 (Supermercados) grupo N° 10 ("Comercio en General") de los Consejos de Salarios, rigen con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo. (Acta interpretativa)

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 18 (Supermercados) el 21 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO. En la ciudad de Montevideo, el 21 de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador de la actividad del Grupo 10: "Comercio en General"-Subgrupo Nº 18- "Supermercados", Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay), Lic. Walter Rodríguez, Sr. Guillermo Rey, Sr. Miguel Pino y Dr. Gonzalo Irrazabal (Asociación de Supermercados del Uruguay, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Washington Manzanares, Daniel Cristóbal y Sra. Lilíán Velázquez (Coordinadora de Supermercados), y Sres. Washington Béduchaud, Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: VIGENCIA Y OPORTUNIDAD DE LOS AJUSTES SALARIALES. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1º de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, el 1º de enero del 2010 y el 1º de julio 2010.

SEGUNDO: ÁMBITO DE APLICACIÓN. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Supermercados, el cual comprende a aquellas empresas que tienen como actividad principal la venta de productos alimenticios en su mayor parte bajo el sistema de autoservicio, debiendo ocupar los salones de venta una superficie de más de cien metros cuadrados y un mínimo de tres cajas registradoras, en uso habitual.

TERCERO: SALARIOS MÍNIMOS. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales mensuales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año:



CATEGORIAS
SALARIOS
Auxiliar de Ventas 5268
Auxiliar de Ventas Calificado 5483
Auxiliar de Ventas Especializado 5917
Sub Jefe de Sección 6586
Jefe de Sección 7377
ELABORACION  
Aprendiz de Elaboración 5268
Auxiliar de Elaboración 5483
Oficial de Elaboración 5917
Sub Jefe de Elaboración 6586
Jefe de Elaboración 7377
LINEA DE CAJAS  
Cajero Aprendiz 5268
Cajero 5483
Cajero Especializado 5917
Sub Jefe de Sección 6586
Jefe de Sección 7377
ADMINISTRACION DEL LOCAL  
Administrativo 5268
Administrativo Calificado 5483
Administrativo Especializado 5917
MANTENIMIENTO  
Auxiliar de Mantenimiento 5268
Medio Oficial de Mantenimiento 5483
Oficial de Mantenimiento 5917
SERVICIOS AUXILIARES  
Auxiliar de Servicio 5268
Auxiliar de Servicio Calificado 5483
Auxiliar de Servicio Especializado 5917
Recepcionista 6586
Jefe de Recepción 7377
ADMINISTRACION CENTRAL  
Administrativo 5268
Administrativo Calificado 5483
Administrativo Especializado 5917
Sub Jefe de Sección 6586
Jefe de Sección 7377

Los salarios que anteceden se consideran estipulados para un régimen de cuarenta y cuatro horas semanales. En caso de contratación por menor tiempo horario el salario mensual surgirá de la proporción entre las horas semanales trabajadas y las referidas en el párrafo anterior. En caso trabajadores jornaleros su salario mínimo resultará de dividir el salario mensual entre veinticinco.

CUARTO: AJUSTE SALARIAL 1° DE JULIO 2008- 31 DE DICIEMBRE 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, los trabajadores del sector no podrán percibir, a partir del 1 de julio de 2008 y hasta el 31 de diciembre del mismo año, un incremento salarial inferior al 7,51% sobre la remuneración nominal vigente al 30 de junio de 2008, porcentaje que resulta de la siguiente operación: I.P.C. proyectado 1º de julio 2008 al 31 de diciembre de 2008: 1,0269 por Tasa de Crecimiento: 1,025 por Correctivo según convenio anterior: 1.0213.

QUINTO: AJUSTES SALARIALES PARA LOS DEMAS PERIODOS.
I) Ajuste 1 de Enero de 2009
Para el período 1 de enero de 2009- 30 de junio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2009- 31 de diciembre de 2009.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008- 31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en julio 2008, comparándolos con la variación real del Indice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009
A partir del 1 de julio de 2009 los aumentos por concepto de crecimiento serán los siguientes, calculados sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2009:
A) Para aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría: 6%.
B) Para aquellos trabajadores que perciban una remuneración superior al salario mínimo de su categoría: 3%
III) Ajuste 1 de Enero de 2010
Para el período 1º de enero de 2010- 30 de junio de 2010, se acuerda un incremento en las remuneraciones de todos los trabajadores del sector, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
A) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Centra) del Uruguay (BCU) para el período 1 de enero 2010: 31 de diciembre 2010.
B) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009), se revisarán los cálculos de inflación proyectada en enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009-31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se conviene el siguientes ajuste, calculado sobre la remuneración vigente al 30 de junio de 2010:
A) Para aquellos trabajadores que perciban el salario mínimo de su categoría: 6%
B) Para aquellos trabajadores que perciban una remuneración superior al salario mínimo de su categoría: 3%
V) Correctivo final
En los primeros días de enero de 2011 se realizará el ajuste que corresponda por las eventuales diferencias - en más o en menos- entre la inflación esperada por el período 1/1/2010-31/12/2010 y la efectivamente registrada en dicho lapso.

SEXTO: Los incrementos no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

SEPTIMO: Aquellas empresas que hayan otorgado incrementos a cuenta de los aumentos salariales previstos en este convenio, podrán descontarlos en la medida que estén debidamente documentados.

OCTAVO: ACTAS DE AJUSTES SALARIALES. Las partes acuerdan que en los primeros días de enero y julio 2009, y de enero y julio 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en la cláusula quinta del presente convenio.

NOVENO: COMPOSICIÓN DEL SALARIO. Los salarios, inclusive los mínimos, podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que hace referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, en las condiciones establecidas en dicha norma. No estarán comprendidos dentro de los salarios mínimos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

DECIMO: PRIMA POR PRESENTISMO PARA SALARIOS MÍNIMOS. Se establece una Prima por Presentismo para aquellos trabajadores que estén percibiendo el salario mínimo del laudo de los primeros tres escalones de cada sector, en las condiciones que a continuación se detallan:
A) Haber cumplido el período de prueba correspondiente.
B) Haber tenido en el mes en que se genere la prima un 100% de asistencia, excluyendo las horas sindicales.
La Prima por Presentismo será de $ 400 fijos, mensuales y nominales y se aplicará a aquellos trabajadores cuya jornada de labor sea de 8 horas. En caso que la jornada sea menor, la prima será proporcional a las horas realmente trabajadas. Su evaluación será quincenal por lo que si bien su percepción será al término del mes, una sola falta en la primera o segunda quincena no hará caer la totalidad del beneficio sino que lo reducirá a un 50% de su valor. Una falta en ambos períodos no dará lugar a su percepción.
Esta prima no se aplicará a cargos con salarios por encima de los laudos.
Si se presentan situaciones en las que los salarios estén por sobre los mínimos pero no alcancen a los montos de los salarios mínimos más la Prima por Presentismo, se deberá abonar como prima la diferencia correspondiente hasta completar dicho monto en la medida que se cumplan las condiciones detalladas.
Este beneficio comenzará a regir a partir del 1ero. de Diciembre de 2008.

DECIMO PRIMERO: PRIMA POR ANTIGÜEDAD. A partir de la fecha de ingreso a la empresa y cumplido un año de labor, el trabajador generará una prima por antigüedad equivalente a $50 nominal y mensual, por cada año trabajado.
Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1/1/2009.
Dicho monto se ajustará de acuerdo al siguiente detalle:
A) A partir del 1/1/2010 será de $65 nominal y mensual
B) A partir del 1/1/2011 será de $80 nominal y mensual
Esta prima no se acumula a otras que paguen actualmente las empresas por concepto de antigüedad, correspondiendo aplicar en tales casos el régimen más beneficioso para el trabajador.

DECIMO SEGUNDO: QUEBRANTO DE CAJA. Se establece un monto de $ 350 nominal y mensual por concepto de Quebranto de Caja que se hará efectivo a quienes tengan las categorías de Cajero/a y/o Cajero/a Especializado y a toda persona que realice cobros al público dentro del salón, siempre y cuando cuente con una antigüedad mayor a un año en dicha función.
De dicho monto se descontarán mensualmente los faltantes que se comprueben en los cierres diarios de caja de los funcionarios que tengan este beneficio. De no existir faltantes, los funcionarios con derecho a percibirlo recibirán en forma íntegra la partida arriba mencionada.
En los casos que se verifique un faltante mayor al monto que se establece como quebranto, la diferencia quedará como saldo a descontar del quebranto de caja de los meses posteriores.
El monto establecido corresponde a trabajadores cuya jornada de labor sea de 44 horas semanales. Si la jornada es menor, la partida será proporcional a las horas realmente trabajadas. Si la jornada es mayor, las horas excedentes no afectarán el monto establecido. Por cada día de inasistencia se descontará la cuota parte correspondiente.
Este beneficio entrará en vigencia a partir del 1/1/2009.
Dicho monto se ajustará de acuerdo con el siguiente detalle:
A)A partir del 1/1/2010 será de $400 nominal y mensual
B) A partir del 1/1/2011 será de $450 nominal y mensual

DECIMO TERCERO: PREMIO FIESTAS TRADICIONALES.
Se establece un Premio Fiestas Tradicionales equivalente al 15% del salario mensual nominal. El premio tendrá un tope de $1300 nominales. Aquellos trabajadores que por su salario nominal superaran la cifra referida, percibirán como tope máximo $ 1300 nominal. Este premio estará sujeto a las siguientes condiciones:
A) Haber cumplido el período de prueba correspondiente.
B) Haber computado un 100% de asistencia, sin ningún tipo de excepciones, desde el 1 de diciembre hasta el 31 de diciembre inclusive del año 2008, 2009 y 2010.
El premio podrá ser otorgado en especie sobre el Precio de Venta al Público o en dinero.
Se considerarán incorporados a cuenta de este premio todos los beneficios en dinero o en especie que actualmente estén otorgando las empresas por el concepto arriba mencionado. Este beneficio no se acumula a los ya existentes. De existir en alguna empresa una partida similar por este concepto, corresponderá aplicar el sistema más beneficioso para el trabajador. El tope se modificará de acuerdo a los ajustes salariales de los salarios mínimos que surjan del presente convenio.

DECIMO CUARTO: CARNE DE SALUD. Las empresas se harán cargo, anualmente, del costo de la renovación de los carné de salud. Este beneficio se aplicará para los empleados que cuenten con más de dos años de antigüedad, reservándose las empresas el derecho de determinar dónde tramitar dicho carné.

DECIMO QUINTO: JORNADA LABORAL (Horario de cierre 24 y 31 de diciembre). Se establecen los siguientes horarios de cierre para los días 24 y 31 de diciembre: locales de Montevideo y Ciudad de la Costa (hasta el Arroyo Pando): alas 19 hs.; locales del resto del país a las 20 hs.

DECIMO SEXTO: GENERO Y EQUIDAD (Pautas para guardería). Se acuerda establecer una comisión bipartita para estudiar la factibilidad en este tema.

DECIMO SEPTIMO: GENERO Y EQUIDAD (Uniformes acordes al estado de gravidez). Las empresas otorgarán sin costo para el trabajador uniformes acordes al estado de gravidez de sus empleadas, en los casos que corresponda.

DECIMO OCTAVO: GENERO Y EQUIDAD (Segundo día pago por examen de la mujer). Se otorga media jornada laboral paga para examen de mamografía o PAP, debiendo la empleada presentar el certificado correspondiente.

DECIMO NOVENO: GENERO Y EQUIDAD (Día pago para examen de próstata). Se otorga media jornada laboral paga para examen de próstata, debiendo el empleado presentar el certificado correspondiente.

VIGESIMO: CATEGORÍAS. Se incorpora a la denominación de las Categorías de Elaboración, el oficio de referencia en los siguientes sectores: Panadería, Confitería, Rotisería, Sandwichería y Carnicería. Ejemplo: Oficial de Elaboración (Panadería). Se incorpora a la denominación de la Categoría respectiva, el oficio de Elevadorista en los Centros de Distribución.

VIGESIMO PRIMERO: LICENCIAS ESPECIALES. Las partes acuerdan mantener vigentes en todos sus términos las licencias especiales establecidas en el Capítulo Undécimo del Convenio suscripto el 30 de Octubre de 2006, siempre que lo establecido no sea restrictivo respecto de lo dispuesto en la normativa vigente.

VIGESIMO SEGUNDO: CADUCIDAD DE LOS BENEFICIOS. Los beneficios establecidos en las cláusulas décimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto y vigésimo primero de este convenio, caducarán al vencimiento del plazo del mismo establecido en el artículo primero.

VIGESIMO TERCERO: CLAUSULA DE SALVAGUARDA. Ante variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo Nº 10 Subgrupo N° 18 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.

VIGESIMO CUARTO: CLAUSULA DE PAZ. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial directa o indirectamente respecto de ninguno de los puntos planteados en la presente ronda de Consejo de Salarios, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

DECLARACIÓN UNILATERAL. Los representantes del sector empleador dejan constancia de que más allá de estar de acuerdo con la necesaria inclusión de una cláusula de salvaguarda, para atender situaciones que pudiesen afectar la estabilidad del sector o de las fuentes de trabajo, no comparten el contenido de la cláusula oficial incluida en este convenio. Su aceptación final se basa en el objetivo primordial de lograr un acuerdo, evitando así que tal discrepancia se convierta en un impedimento para alcanzarlo.