PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 23 de enero de 2009

Decreto Nº 819/008 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 21 (Envasado de Supergas) del Grupo Número 10 (Comercio en General). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo N° 10 ("Comercio en General"), subgrupo N° 21 ("Envasado de Supergas"), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 1 9 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 19 de noviembre de 2008 en el subgrupo N° 21 ("Envasado de supergas") del grupo N° 10 ("Comercio en General"), rige con carácter nacional a partir del 1 de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho sector de actividad.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 19 de noviembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO No. 10: "COMERCIO EN GENERAL", integrado por: delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Loustaunau, Dra. Jimena Ruy- López, Soc. Andrea Badolati y Lic. Marcelo Terevinto; delegados empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara; delegados de los trabajadores: Sr. Héctor Castellano y Sr. Ismael Fuentes, se deja constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de los empleadores y de los trabajadores presentan ante este Consejo un convenio colectivo suscripto para el subgrupo N° 21 ("Envasado de Supergas") el 19 de noviembre de 2008, con vigencia desde el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio, a efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo.

TERCERO: Este Consejo resuelve que, en oportunidad de realizarse los ajustes salariales correspondientes al 1 de enero de 2009, 1 de enero de 2010 y enero 2011 (correctivo final), el mismo se reunirá a los efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO COLECTIVO: En la ciudad de Montevideo, a los 19 días del mes de noviembre de 2008, entre por una parte: los representantes del sector empleador del sector "COMERCIO EN GENERAL" (Grupo Nº 10 de los Consejos de Salarios), Subgrupo Nº 21: "Envasado de Supergas", Cr. Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios), en representación de las empresas: Cr. Carlos Rojas, Dr Gabriel Rodríguez, y Cr. Héctor Pérez Piera, y por otra parte: los representantes de los trabajadores del mismo sector, Sres. Héctor Castellano e Ismael Fuentes (Federación Uruguaya de Empleados del Comercio y de la Industria), y Sres. José Vallejo, Guillermo Giraldez, Marcelo Hernández y Paula Seijas (Coordinadora de Sindicatos del Supergas), CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de Julio de 2008, el 1° de Enero de 2009, el 1° de Julio de 2009, el 1° de Enero de 2010 y el 1° de Julio de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector Envasado de Supergas.

TERCERO: Salarios Mínimos. Se establecen los siguientes salarios mínimos nominales por categoría para los trabajadores comprendidos en el sector, que tendrán vigencia desde el 1° de Julio de 2008 hasta el 31 de Diciembre del mismo año:

CATEGORIAS
SALARIOS MINIMOS
Operador Telefónico zafral, categoría de ingreso mensual
$ 6536.94 mensuales
Nivel 1 - Auxiliar Administrativo IV, Operador Telefónico III, Auxiliar de Cafetería
$ 7089.31 mensuales
Nivel 2 - Auxiliar Administrativo III, Operador Telefónico II, Auxiliar de Cocina, Auxiliar administrativo III
$ 8151.95 mensuales
Nivel 3 - Auxiliar Administrativo II, Operador Telefónico I, Cocinero
$ 9131.07 mensuales
Nivel 4 - Auxiliar Administrativo I
$ 10044.06 mensuales
Operario zafral, categoría ingreso jornalero
$ 57.96 por hora
Nivel 1 - Auxiliar de Mantenimiento - Operador de Planta
$ 60.95 por hora
Nivel 2 - Operario Acompañante de Granel, Operario Especializado
$ 70.11 por hora
Nivel 3 - Medio Oficial Mantenimiento, Chofer Granel, Operario de Reprueba, Fiscal control de calidad, Encargado de tanques estacionarios
$ 78.54 por hora
Nivel 4 - Oficial de Mantenimiento
$ 86.38 por hora

CUARTO: Ajuste salarial del período 1° de Julio 2008 - 31 de Diciembre 2008. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el artículo anterior, los trabajadores del sector no podrán percibir, para el período comprendido entre el 1° de Julio de 2008 y el 31 de Diciembre del mismo año, un incremento inferior al 6,97% sobre sus remuneraciones vigentes al 30 de Junio de 2008 (resultante de: I.P.C. proyectado 1° de Julio 2008 al 31 de Diciembre de 2008: 2,69% x Tasa de Crecimiento: 2% x Correctivo según convenio anterior: 2,13%).

QUINTO: Ajustes salariales para los demás períodos.
I) Ajuste al 1 de Enero 2009.
A) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, para el período 1° de Enero de 2009 - 30 de Junio de 2009, se acuerda un incremento en las remuneraciones, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009 - 31 de Diciembre de 2009.
b) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008-31/12/2008).
c) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5.17% para los jornaleros.
B) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia semestral.
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2009- 31 de Diciembre 2009.
b) Por concepto de correctivo correspondiente al semestre anterior (1/7/2008-31/12/2008). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Julio 2008, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/7/2008- 31/12/2008).
II) Ajuste 1 de Julio de 2009.
Para el período 1/7/2009- 31/12/2009 se convienen los siguientes ajustes:
A) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los jornaleros.
b) Por concepto de crecimiento: 4%. B) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia semestral compuesto de los siguientes factores:
Por concepto de crecimiento: 4%.
Para el período 1/1/2010- 30/6/2010 se convienen los siguientes ajustes:
A) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías.
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1° de enero 2010- 31 de Diciembre 2010.
b) Por concepto de correctivo: correspondiente al año anterior (1/1/2009-31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
c) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los jornaleros.
A) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia semestral.
a) Por concepto de inflación esperada: el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay (BCU) para el período 1 de Enero 2010-31 de diciembre 2010.
b) Por concepto de correctivo correspondiente al año anterior (1/1/2009- 31/12/2009). Se revisarán los cálculos de inflación proyectada en Enero 2009, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo del período (1/1/2009- 31/12/2009).
IV) Ajuste 1 de Julio de 2010
Para el período 1/7/2010- 31/12/2010 se convienen los siguientes ajustes:
A) Para los trabajadores que perciban salarios mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral, componiéndose de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de equiparación de mínimos del sector: se acuerda un incremento en las remuneraciones mínimas de las categorías con vigencia semestral que será de 8,45% para los salarios mensuales y 5,17% para los jornaleros.
b) Por concepto de crecimiento: 5%.
B) Para los trabajadores que perciban salarios por encima de los mínimos de las categorías, se acuerda un incremento en las remuneraciones superiores a los mínimos de las categorías, cada uno con vigencia semestral compuesto de los siguientes factores:
a) Por concepto de crecimiento: 5%.

SEXTO: Los incrementos porcentuales establecidos en las cláusulas cuarta y quinta no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.
Si se hubieran otorgado aumentos salariales a cuenta de lo dispuesto por este convenio, podrán ser descontados.

SEPTIMO: Actas de ajustes salariales. Las partes acuerdan que en los primeros días de Enero 2009, Julio 2009, Enero 2010, y Julio 2010, se reunirán a los efectos de plasmar en un acta el ajuste que corresponda, de acuerdo a lo expresado en las cláusulas cuarta y quinta del presente convenio.

OCTAVO: Correctivo final. Las eventuales diferencias -en más o en menos- entre la inflación esperada y la efectivamente registrada entre el 1/1/2010 y el 31/12/2010 se corregirá en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio.

NOVENO: Composición del salario mínimo. Los salarios mínimos podrán integrarse por retribución fija y variable (por ejemplo comisiones), así como también por las prestaciones (como por ejemplo alimentación y transporte) a que referencia el artículo 167 de la Ley Nº 16.713, no pudiendo superar estas últimas el 20% de la remuneración correspondiente. No estarán comprendidos dentro de los mismos partidas tales como primas por antigüedad o presentismo que pudieran estar percibiéndose.

DECIMO: Creación de categorías. Se crean las categorías de: "Fiscal de control de calidad", "Encargado de tanques estacionarios", "Trabajador zafral" y "Categoría de ingreso".
El "Fiscal de control de calidad", es la persona encargada del control del estado de los envases, control de balanzas.
Estos controles los hará por medio de muestras que tomará del producto ya envasado: peso, pintura, estado general, pérdidas, vigencia.
El "Encargado de tanques estacionarios" es la persona que controla las bombas sihi, opera el sistema de evacuación de envases, controla la recepción de gas desde Ancap y cantidad disponible.
"Trabajador zafral" es el trabajador contratado para cumplir tareas dentro de la zafra. Se entiende por período de zafra el que va entre el 1° de Abril y el 30 de Setiembre, pudiéndose modificar la fecha por acuerdo de partes cuando exista razones fundadas en causas climáticas.
"Categoría de ingreso": es el trabajador que es contratado por la empresa que durante su primer año en la misma llevará esta categoría.

DECIMO PRIMERO: Las categorías de ingreso y zafrales tanto en mensuales como en jornaleros, no ajustarán por el factor "equiparación de mínimos del sector" (8.45% mensuales, 5,17% jornaleros).

DECIMO SEGUNDO: Las partes acuerdan que los trabajadores podrán realizar tareas que correspondan a otras categorías de igual o inferior nivel de remuneración.

DECIMO TERCERO: Las partes se comprometen a continuar trabajando en el tema categorías, según la cláusula octava del convenio del sector "Supergás" suscripto el 2 de julio de 1986. "Las partes se comprometen a continuar la consideración del tema evaluación de tareas y categorías, con vista a una pronta definición".

DECIMO CUARTO: Las partes declaran la intención que en la medida de las posibilidades de cada empresa se les otorgue a los trabajadores de "Call center" y/o "Radio", salvo en el período de zafra un descanso al mes en el día domingo.

DECIMO QUINTO: Nocturnidad. Las partes acuerdan que se abonará el equivalente al 20% del sueldo fijo nominal o jornal (sin tener en cuenta beneficios) por trabajo nocturno a todos los trabajadores que realizan sus labores dentro del horario de 22 a 6 horas, en proporción a las horas trabajadas.

DECIMO SEXTO: Modificación al complemento de Salario vacacional. A partir de las licencias generadas en el año 2008, se modifica el porcentaje del complemento del salario vacacional, pasando de un 70% a un 100% del salario vacacional legal.

DECIMO SEPTIMO: Se mantienen todos los beneficios acordados en el Convenio Colectivo suscripto el 18 de Octubre de 2006. (Prima por Antigüedad, Productividad, Aguinaldo extra y Garrafa mensual).

DECIMO OCTAVO: Cláusula de Género y Equidad. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de Género: Ley 16.045 de no Discriminación por Sexo; Ley 17.514 sobre Violencia Doméstica y Ley 17.817 referente a Xenofobia, Racismo y toda forma de discriminación.
Las partes de común acuerdo reafirman el Principio de Igualdad de Oportunidades, Trato y Equidad en el trabajo sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otra forma de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT N° 100, 111, 156, Ley 16.045 y Declaración Socio-Laboral del Mercosur).
Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la Ley 17.242 sobre Prevención de Cáncer Génito Mamario, la Ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el Principio de Igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT N° 100, 111 y 156.
Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.
Las empresas promoverán la equidad de Género en toda la relación laboral. A tales efectos, se comprometen a respetar la no discriminación a la hora del ingreso al trabajo, al promover ascensos, adjudicar tareas y establecer la remuneración pertinente.

DECIMO NOVENO; Cláusula de Salvaguarda. En las hipótesis de variaciones sustanciales de las condiciones económicas en cuyo marco se suscribió el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios del Grupo N° 10 Subgrupo N° 21 a los efectos de analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo estudiará, a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y de Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios referido para ello.

VIGESIMO: Paz Social. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguno ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores, o por la Federación de Empleados del Comercio.

VIGESIMO PRIMERO: El presente convenio queda condicionado a la homologación del Poder Ejecutivo.