PROMULGACION: 29 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 28 de enero de 2009

Decreto Nº 823/008 - Convenio Colectivo del Grupo Número 18 (Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 29 de diciembre de 2008

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos s de Salarios Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", para las actividades no comprendidas en los siguientes subgrupos: 01 "Cines, Teatros y Música" capítulo "Cines de Montevideo y Zona Balnearia Costa Este"; 02 "Prensa escrita en todas sus modalidades de edición y sus ediciones periodísticas digitales" capítulos "Prensa escrita de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales" y "Prensa escrita del interior y sus ediciones periodísticas digitales"; 03 "Radios de AM y FM y sus ediciones periodísticas digitales" capítulos "Radios de AM y FM de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales" y "Radios de AM y FM del Interior y sus ediciones periodísticas digitales"; 04 "TV abierta y TV por abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulos "TV abierta de Montevideo y sus ediciones periodísticas digitales"; "TV abierta del Interior y sus ediciones periodísticas digitales"; "TV por abonados de Montevideo"; TV por abonados del Interior" y "Productoras de contenidos para televisión y/o televisión por abonados"; 05 "Agencias de Noticias Periodísticas y Fotográfica" capítulo "Agencias Internacionales" y 06 "Salas de juego, Sociedades Hípicas, Casinos electrónicos y Agencias Hípicas" capítulo "Sociedades Hípicas, Casinos Electrónicos y Agencias Hípicas"; 07 IMPO y 08 "Distribuidores de Cine".

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 1 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 18 "Servicios Culturales, de Esparcimiento y Comunicaciones", que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2008, para todas las actividades referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1 de noviembre de 2008, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 18 "Servicios Culturales, de esparcimiento y comunicaciones", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dras Beatriz Cozzano, Cr. Jorge Lenoble y Técnica en RRLL Elizabeth González, los Delegados Empresariales: Dra Ana Silva (ANDEBU) y el Cr Hugo Montgomery (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y el delegado de los Trabajadores Rubén Hernández (APU) y ACUERDAN:

PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar el resultado de la misma, constatándose que se han abierto los siguientes subgrupos: 01) "Cines" capítulo Montevideo y zona balnearia costa este; 02) "Prensa escrita y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo Montevideo y capítulo interior; 03) "Radios y sus ediciones periodísticas digitales" capítulo Montevideo y capítulo Interior; 04) "Televisión abierta y para abonados y sus ediciones periodísticas digitales" capítulos TV abierta Montevideo, TV abierta interior, TV para abonados Montevideo, TV para abonados interior y Productoras de contenidos para televisión abierta y o televisión para abonados; 05) "Agencias de Noticias Periodísticas y fotográficas" capítulo Agencias Internacionales de noticias"; 06) "Sociedades Hípicas, Casino Electrónicos, Agencias Hípicas"; 07) IMPO y 08) Distribuidores de cine.

SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo No. 18 no mencionadas anteriormente este Consejo de Salarios, por unanimidad de todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010. (30 meses).

TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2008: A partir del 1 de julio de 2008, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento interior a:
a) 22,55% si su salario al 30 de junio de 2008 era inferior a $ 3900 (20% de acuerdo al lineamiento del Poder Ejecutivo y acumulado 2,13% producto del correctivo previsto en el convenio de los residuales del año 2006).
b) 18,47% si su salario al 30 de junio de 2008 se encontraba entre $ 3901 y $ 4.300 (16% de acuerdo al lineamiento del Poder Ejecutivo y acumulado 2,13% producto del correctivo previsto en el convenio de los residuales del año 2006).
c) 7% para los salarios superiores a $ 4301 e inferiores de $ 20.000 que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
2,13% por aplicación del correctivo del convenio anterior, 2,69% de inflación proyectada y 2,02% de incremento de salario real; y 5,92% para los salarios que superen los $ 20.000 al 30 de junio por iguales conceptos salvo el incremento de salario real que es 1%.

CUARTO: Ajustes siguientes: El 1 de enero de 2009 y el 1 de enero de 2010 los trabajadores que ajustaron sus salarios en julio de 2008 de acuerdo a los numerales a y b del artículo anterior recibirán un incremento salarial resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010 b) 2% por concepto de incremento real y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos.
Para los trabajadores cuyos salarios ajustaron de acuerdo al numeral c) del artículo tercero se acumulará: a) inflación proyectada de acuerdo al promedio entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central del Uruguay (centro de la banda), para el período considerado (1 de enero de 2009-31 de diciembre de 2009 y 1 de enero 2010 a 31 de diciembre de 2010 b) 4% por concepto de incremento real si sus salarios fueran inferiores a $ 15.000; 3% si fueran entre $ 15.000 y $ 25.000 y 2% si superaran dicho monto y c) un correctivo comparando la inflación real de cada período de ajuste con la inflación estimada para el mismo, cuyo resultado se considerará en más o en menos.

QUINTO: Correctivo final: Al 31 de diciembre de 2010 se deberá comparar la inflación real del período enero 2010 a diciembre 2010, en relación a la inflación que se estimó para dicho período, debiendo su resultado ser considerado en el ajuste inmediato posterior al término del convenio.

SEXTO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, cualquiera de las partes podrá convocar al Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso los delegados del Poder Ejecutivo presentarán la situación para ser analizada por los técnicos del Ministerio de Economía y Finanzas, considerándose principalmente una sensible alza en el IPC o una sensible caída en el crecimiento del PBI. Con dicha información se convocará al Consejo de Salarios para revisar los acuerdos alcanzados.

SÉPTIMO: Las partes acuerdan que en oportunidad de cada ajuste se reunirán para establecer su monto y solicitan al Poder Ejecutivo realice las tramitaciones pertinentes para la homologación de este acuerdo.

OCTAVO: Cláusula de Paz: Durante la vigencia de este Convenio y salvo los reclamos que puedan producirse frente a incumplimiento de sus disposiciones, los trabajadores no formularán planteos que tengan como objetivo la consecución de reivindicaciones de naturaleza salarial que representen un aumento de costos directos o indirectos, ni desarrollarán acciones gremiales en tal sentido como Paros, Movilizaciones etc., a excepción de las medidas resueltas con carácter general dispuestas por el PIT-CNT y APU.
Leída firman de conformidad.