PROMULGACION: 19 de enero de 2009
PUBLICACION: 9 de febrero de 2009

Decreto Nº 23/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Entidades Deportivas) del Grupo Número 20 (Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de enero de 2009

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas" subgrupo 01 "Entidades Deportivas" convocados por Decreto N° 105/005, de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el referido Consejo de Salarios alcanzó un acuerdo suscrito el 12 de noviembre de 2008.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 12 de noviembre de 2008, en el Grupo Número 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas", subgrupo 01 "Entidades Deportivas" que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el 12 de noviembre de 2008, en el ámbito del Consejo de Salarios del Grupo 20 "Entidades Gremiales, Sociales y Deportivas", subgrupo 01 "Entidades Deportivas", en presencia de los delegados del Poder Ejecutivo Dr. Héctor Zapirain y Dra. Amalia de la Riva, COMPARECEN: POR UNA PARTE: DELEGADOS DE LOS TRABADORES: Eduardo Reymunde, Carlos Invernizzi, Sebastián Gimer, y Rodney Franco y por FUECI: Manuel Sosa, y Gabriel García, POR OTRA PARTE: Cámara de Instituciones Deportivas representada por Cr. Arturo Servillo y Dra. Lylián Massarino; y ACUERDAN QUE:

Artículo I.- Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales.
El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 30 de junio de 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes semestrales el 1° de julio de 2008, el 1º de enero de 2009, el 1º de julio de 2009 y el 1° de enero de 2010.

Artículo II.- Ámbito de aplicación.
Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todo el personal dependiente de las instituciones que componen el sector.

Artículo III.- 1er. Ajuste salarial del 01.07.08.
Se establece, con vigencia a partir de 01 de julio de 2008, un incremento salarial del 5.00% (cinco por ciento), sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un 2.69% (dos con sesenta y nueve por ciento) por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.08 y el 31.12.08. Dicho porcentaje surge de prorratear el promedio simple con la mediana de las expectativas de inflación relevadas por el Banco Central del Uruguay.
B) Un 0.50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de incremento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
C) Un 1.74% (uno con setenta y cuatro por ciento) por concepto de crecimiento/recuperación para el Sector.
D) Sin perjuicio de lo anterior, las retribuciones mínimas para el Sector, quedan fijadas a partir del 01.07.08 en los siguientes valores:



Nivel I $ 6.440
Nivel II $ 7.019
Nivel III $ 7.669
Nivel IV $ 8.489
Nivel V $ 9.485
Nivel VI $ 10.667
Nivel VII $ 11.841

2do. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de enero de 2009, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2008, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.09 y el 30.06.09. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 0.50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de incremento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
C) Un 2,00% (dos por ciento), por concepto de crecimiento/recuperación para el Sector.

3er. Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de julio de 2009, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 30 de junio de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.07.09 y el 31.12.09. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 0.50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de incremento del salario real, dentro de lo determinado en las paulas impartidas por el Poder Ejecutivo.
C) Un 2,00% (dos por ciento), por concepto de crecimiento/recuperación para el Sector.

4º Ajuste salarial. Se establece, a partir de 01 de enero de 2010, un incremento salarial sobre los salarios vigentes al 31 de diciembre de 2009, resultante de la acumulación de los siguientes ítems:
A) Un porcentaje por concepto de inflación esperada para el semestre comprendido entre el 01.01.10 y el 30.06.10. Dicho porcentaje surgirá del promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del Banco Central del Uruguay.
B) Un 0.50% (cero con cincuenta por ciento) por concepto de incremento del salario real, dentro de lo determinado en las pautas impartidas por el Poder Ejecutivo.
C) Un 2,00% (dos por ciento), por concepto de crecimiento/recuperación para el Sector.

Artículo IV.- Correctivo semestral: Al determinar el porcentaje de aumento en cada ajuste, se comparará la inflación real del período anterior, respecto a la inflación estimada para el mismo; dicha diferencia que se tendrá en cuenta para fijar el ajuste de ese semestre.

Artículo V.- Ropa de trabajo.
Se modifica lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 714/987 de 27 de noviembre de 1987, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Establécese para el personal de servicio y mantenimiento: el beneficio de dos mudas de ropa de trabajo por año. Para el personal docente: a) un equipo deportivo cada 2.000 (dos mil) horas trabajadas y/o b) un short o una malla de baño y una remera cada 1.500 (mil quinientas) horas trabajadas, según la actividad deportiva desarrollada. Para el personal que se desempeñe en espacios abiertos: se le proporcionará un equipo de lluvia y/o de abrigo por año, o cuando el desgaste de los mismos lo requieran. Los equipos entregados por las Instituciones, serán de uso obligatorio para los trabajadores".

Artículo VI.- Complemento de la cobertura brindada por ASSE.
En caso de enfermedad debidamente justificada, las Instituciones cubrirán los salarios de los trabajadores devengados durante los días de ausencias que no perciban subsidio por ASSE y tendrán idéntica cobertura económica que la brindada por este Instituto. Dicha cobertura tendrá un tope de seis días por año civil. En tanto el presente beneficio rige a partir del 01.07.08, en el corriente año el tope será de tres días.

Artículo VII- Convenio No. 155 de OIT: Salud e Higiene Laboral.
Las partes acuerdan conformar una Comisión a efectos de dar cumplimiento a lo establecido por Ley No. 15.965 de 28 de junio de 1988, la cual ratifica el Convenio No. 155 de OIT.

Artículo VIII.- Categorías - Horarios - Salarios Reales.
Las partes acuerdan además, conformar una Comisión a efectos de analizar las nuevas categorías propuestas y las vigentes para el sector, con el fin de adecuarlas a la nueva realidad de las Instituciones deportivas. Esta Comisión atenderá además, todo lo relativo a regulación de horarios de los funcionarios de las Instituciones deportivas; así como el análisis de los salarios reales del Sector, durante el período comprendido entre el 01.10.01 y el 30.06.05, y cuyo resultado será tenido en cuenta en el próximo acuerdo salarial.

Artículo IX.- Cláusula de salvaguarda.
En la hipótesis de que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación.

Artículo X.- Género y Equidad.
Las partes, asumiendo el compromiso propuesto por la "Comisión Tripartita para la Igualdad de Oportunidades y Trato en el Empleo", acuerdan promover dentro del ámbito de la negociación colectiva el cumplimiento de la Ley N° 16.045, Convenios Internacionales de Trabajo N° 100, 103, 111, y 156 ratificados por nuestro país, y la Declaración Sociolaboral del MERCOSUR.
Reafirman el respeto por el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza - etnia, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes.

Artículo XI.- Se adjunta anexo con categorías que es parte integrante del presente acuerdo.
Para constancia, las partes otorgan y suscriben el presente, en cinco ejemplares del mismo tenor en el lugar y fecha indicados.

GRUPO 20
SUB-GRUPO: "INSTITUCIONES DEPORTIVAS"

ANEXO I

Salarios Mínimos Nominales vigentes desde el 1º de julio de 2008.



Nivel 1 Peón limpiador, Ascensorista, Canchero 2ª, Mucama, Canastero, Mensajero $ 6.440
Nivel 2 Peón 1ª, Auxiliar servicio, Mozo/Camarero, Peón de cocina, Sereno, Utilero Equipier, Auxiliar de vestuario de 2ª, Canchero 1ª, Auxiliar 3ª, Cajero 3ª, Telefonista, Auxiliar de ropería, Auxiliar de juegos de salón $ 7.019
Nivel 3 Medio oficial de mantenimiento, Jardinero, Auxiliar de vestuario de 1ª, Ayudante de cocina, Chofer, Auxiliar de 2ª, Cajero de 2ª Recepcionista, Auxiliar contaduría de 2ª, Auxiliar de biblioteca $ 7.669
Nivel 4 Oficiales, Supervisores de canchas, Foguistas de 2ª, Auxiliar de 1ª, Secretario, Cajero de 1ª, Cobrador, Oper. de Computación de 2ª $ 8.489
Nivel 5 Foguista de 1ª, Supervisor de vigilancia, Supervisor de mozos y mucamos, Supervisor de vestuario, Supervisor de limpieza, Cocinero de 2ª, Secretario bilingüe, Auxiliar de contaduría de 1ª, Operador de computación de 1ª $ 9.485
Nivel 6 Electrotécnico, Supervisor de conserjería, Supervisor de cocina, Supervisor de mantenimiento, Capataz, Bibliotecólogo, Secretario de dirección, Programador, Operador de Centro de cómputos $ 10.667
Nivel 7 Supervisor, Encargado de Secretaría, Analista $ 11.841
DOCENTES Y ENTRENADORES (salarios por hora)


Nivel 1 Guardavidas $ 76.82
Nivel 2 Idóneo $ 85.49
Nivel 3 Técnico deportivo, Egresado de Educación Física $ 92.93
Nivel 4 Profesor de Educación Física $ 100.36
CATEGORIAS NAUTICAS


Peón $ 7.435
Medio Oficial $ 9.784
Oficial $ 12.392
Encargado $ 15.654
Supervisores  
Oficial del día $ 19.568
Contramaestre $ 22.177
Escuela Náutica (salarios por hora):  
Idóneo $ 86.73
Instructor $ 91.69
Entrenador $ 104.08