PROMULGACION: 19 de enero de 2009
PUBLICACION: 29 de enero de 2009

Decreto Nº 24/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores) del Grupo Número 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de enero de 2009

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores) de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 3 de noviembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde aplicar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el día 3 de noviembre de 2008, en el Grupo Núm. 14 (Intermediación financiera, seguros y pensiones), Subgrupo 04 (Transportadoras de Valores) que se publica como Anexos al presente Decreto, rigen con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En Montevideo, el día 3 de noviembre de 2008, reunido el consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", integrado por los delegados del Poder Ejecutivo Dres. Nelson Días y Valentina Egorov; los delegados de los empleadores Sr. Julio Guevara y Dr. Eduardo Ameglio y los delegados de los trabajadores Sres. Elbio Monegal, Alvaro Morales y Pedro Steffano, RESUELVEN dejar constancia de lo siguiente:

PRIMERO: Las delegaciones de empleadores y trabajadores en el Subgrupo 04 "Transportadoras de Valores", presentan a este Consejo un convenio colectivo suscrito en el día de hoy, negociado en al ámbito del mismo, con vigencia entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010, el cual se considera parte integrante de esta acta.

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado convenio a efectos de su extensión pro decreto del Poder Ejecutivo.
Para constancia se labra la presente en el lugar y fecha arriba indicados.

CONVENIO COLECTIVO.- En la ciudad de Montevideo, el día 3 de Noviembre del año 2008, entre por una parte: la Cámara Uruguaya de Empresas Transportadoras de Caudales (CUETRACA) representada por el Señor Miguel Alvez y los Doctores Rosario Irabuena y Fernando Pérez Tabó, y por otra parte: la Asociación de Bancarios del Uruguay representada por los Señores Pedro Steffano, Walter Lezcano y Claudia Rodríguez en su calidad de delegados y en nombre y representación de las empresas y trabajadores que componen el Subgrupo 04 "Transportadoras de Valores" del Consejo de Salarios del Grupo Nº 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones", CONVIENEN la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales de la actividad, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales. El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuarán ajustes el 1º de julio del año 2008, el 1º de enero de 2009, el 1° de julio de 2009, el 1ero. de enero de 2010 y el 1ero. de julio de 2010.

SEGUNDO: Ámbito de aplicación. Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

TERCERO: Salarios mínimos. Se acuerdan para los trabajadores comprendidos por el Grupo 14 "Intermediación Financiera, Seguros y Pensiones" y Subgrupo "Transportadoras de Caudales" los siguientes salarios mínimos por categorías, las que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008:



CUSTODIA $ 6.007,oo
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO $ 6.007,oo
AUXILIAR DE SERVICIO $ 6.007,oo
RECONTADOR $ 6.646,oo
ADMINISTRATIVO 2/
ASISTENTE ADMINISTRATIVO
$ 6.646,oo
CHOFER DE VEHICULO DE APOYO $ 9.076,oo
ADMINISTRATIVO 1/
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
$ 10.178,oo
TELEFONISTA/RECEPCIONISTA $ 9.000,oo
AUXILIAR DE SEGURIDAD $ 10.421,oo
ASISTENTE DE SEGURIDAD $ 10.421,oo
CHOFER DE BLINDADO $ 11.017,oo
AUXILIAR U OFICIAL DE TESORERIA $ 11.076,oo
OFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHICULOS $ 11.152,oo
PORTAVALOR $ 12.192,oo
AUXILIAR U OFICIAL DE OPERACIONES $ 15.934,oo
SUPERVISOR O ENCARGADO $ 19.200,oo
JEFE $ 22.674,oo

CUARTO. Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, a partir del 1ero. de julio de 2008 ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior al 10% (diez por ciento) sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008, que surge de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada para el período del 01/07/08 al 31/12/08, el 2.69%.
b) Por concepto de correctivo entre la inflación proyectada y la real correspondiente al período 1ero. de enero/30 de junio de 2008, el 2,13%
c) Por concepto de incremento real de base, 2%.
d) Por concepto de flexibilidad sectorial, 2.75%.
Este incremento salarial no se aplicará a las remuneraciones de carácter variable, como por ejemplo comisiones.

QUINTO. A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el período 1ero. de enero a 31 de diciembre de 2009 el centro de la banda o promedio entre la meta mínima y máxima de inflación del BCU, vigente al momento del ajuste.
b) Un porcentaje por concepto de correctivo (en más o en menos), equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y la real correspondiente al período 1ero. de julio a 31 de diciembre de 2008.

SEXTO. A partir del 1º de julio de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de incremento real de base, 2%.
b) Por concepto de flexibilidad sectorial, 2,75%.

SÉPTIMO. A partir del 1º de enero de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 30 de junio siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada para el período 1ero. de enero a 31 de diciembre de 2010 el centro de la banda o promedio entre la meta mínima y máxima de inflación del BCU, vigente al momento del ajuste.
b) Un porcentaje por concepto de correctivo (en más o en menos), equivalente a la diferencia entre la inflación proyectada y la real correspondiente al período 1ero. de enero a 31 de diciembre de 2009.

OCTAVO. A partir del 1º de julio de 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de incremento real de base, 1%.
b) Por concepto de flexibilidad sectorial, 1,375%.

NOVENO. Correctivo final. Al término de este convenio y en oportunidad del ajuste de salarios que habrá de aplicarse a partir del 1ero. de enero de 2011, se corregirá (en más o en menos) el porcentaje otorgado por concepto de inflación esperada para el período 1ero. de enero/31 de diciembre de 2010 y la realmente ocurrida.

DÉCIMO. Los salarios mínimos establecidos en el numeral TERCERO y la compensación prevista en el numeral DÉCIMO TERCERO deberán ser abonados en dinero no pudiéndose computar ningún elemento marginal del salario vigente en las empresas del sector.

DÉCIMO PRIMERO: Categorías. Se acuerda mantener las categorías laborales descriptas en los Convenios Colectivos de fechas 13 de setiembre de 2005 y 3 de agosto de 2006 (Decretos Nros. 572/005 de 28 de diciembre de 2005 y 537/2006 de 8 de diciembre de 2006), a las cuales se agregan las siguientes:
Telefonista - Recepcionista: Es la persona responsable de la atención telefónica de la Empresa, así como de la recepción de clientes, visitas, etc, que concurran a aquella. También realiza tareas administrativas de poca complejidad. Para el desarrollo de sus tareas utiliza herramientas informáticas.
Encargado de Area/Supervisor: Es la persona que realiza las siguientes tareas:
Administración y supervisión del personal a su cargo, así como el relevamiento y asesoramiento de clientes; Supervisión de operativas externas que por su importancia específica requieran de su tratamiento directo. Podrá asumir la responsabilidad de la tarea de Directivo de Turno, asumiendo las responsabilidades que el cargo conlleva; asimismo, podrá encargase de la capacitación del personal en cuestiones de procedimiento tanto administrativos como operativos.
En cumplimiento de su función deberá velar por el fiel cumplimiento de los requisitos acordados con los clientes, así como cumplir con lo dispuesto por los organismos reguladores de la actividad.
Jefe: Es la persona responsable de planificar, controlar, orientar, dirigir a una sección de la Empresa, debiendo dirigir y coordinar el trabajo realizado en su área y el equipo de trabajo bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta los objetivos marcados por la Empresa. Podrá también tener contacto operativo con los Clientes.

DÉCIMO SEGUNDO. El personal comprendido en este grupo, que se desempeñe en las categorías de Chofer de vehículo de apoyo. Chofer. Portavalor, Custodia y Recontador, podrá ser remunerado en forma mensual o por hora, en cuyo caso el valor de la hora resultará de dividir el valor del salario entre doscientos (200). En el caso de los Choferes de vehículos de apoyo. Choferes, Porlavalores y Custodias, la cantidad de empleados remunerados por hora no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del total de la categoría considerada. El personal que se desempeñe en las categorías referidas en este artículo, y que a la fecha perciben salarios mensuales, no podrán ver modificada su forma de remuneración.

DÉCIMO TERCERO: "Compensación por función". Sin perjuicio de los salarios mínimos referidos, las partes acuerdan establecer las siguientes "Compensaciones por función", cuyos montos máximos - al 1ero. de julio de 2008 - son los siguientes:



CUSTODIA $ 2.500
AUXILIAR DE MANTENIMIENTO EDILICIO $ 2.500
AUXILIAR DE SERVICIO $ 1.100
RECONTADOR $ 3.000
ADMINISTRATIVO 2/
AUXILIAR ADMINISTRATIVO
$ 1.900
ADMINISTRATIVO 1/
ASISTENTE ADMINISTRATIVO
$ 1.000
CHOFER DE VEHICULO DE APOYO $ 1.600
CHOFER DE BLINDADO $ 2.000
AUXILIAR DE SEGURIDAD $ 1.900
ASISTENTE DE SEGURIDAD $ 1.000
AUXILIAR U OFICIAL DE TESORERIA $ 2.000
OFICIAL DE MANTENIMIENTO DE VEHICULOS $ 2.000
PORTAVALOR $ 2.200
AUXILIAR U OFICIAL DE OPERACIONES $ 1.500

La "Compensación por función" tendrá carácter mensual y será abonada de acuerdo al siguiente criterio:
a) aquellos empleados cuyo salario sea igual a los salarios mínimos, percibirán el monto máximo de la compensación;
b) aquellos empleados cuyo salario sea mayor a los salarios mínimos establecidos, percibirán una compensación equivalente a la diferencia entre el salario mínimo de la categoría de que se trate y la compensación máxima que a la misma corresponda.
Aquellos empleados que perciban un salario igual o superior a la sumas del mínimo de la categoría de que se trate más la compensación máxima que a la misma corresponda, no percibirán "compensación por función" alguna.
La "Compensación por función" tendrá carácter mensual y será considerada, a todos los efectos, como integrantes del salario percibido. Asimismo, se establece que dicha compensación será incorporada al salario de la siguiente manera: un porcentaje equivalente al 34% de la misma deberá ser incorporado a partir del 1 de Julio del 2009, un 33% a partir del 1ero. de Enero de 2010 y el restante 33% a partir del 1ero. de Julio de 2010.

DÉCIMO CUARTO: Licencia sindical. Se establece que los trabajadores del sector podrán tomarse por concepto de licencia sindical un máximo de 220 (docientos) días laborales por año civil, no acumulativos y para un máximo de dos trabajadores por empresa. Para su efectivización se requerirá un preaviso de 24 horas, salvo en caso de urgencia debidamente justificada. En todos los casos el sindicato comunicará a la empresa de manera fehaciente y por escrito, quien y como hará uso de la licencia establecida en el presente artículo. Cada empresa del sector estará obligada, para el caso de que uno de sus empleados fuera designado para integrar los órganos de Dirección del Sindicato firmante de este convenio, a otorgar licencia gremial permanente al mismo para el estricto cumplimiento de actividad sindical. Asimismo, las partes acuerdan que en los casos en que existan regímenes más beneficiosos por empresa, referentes a la licencia sindical, primarán éstos sobre lo establecido en el presente convenio.

DECMO QUINTO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas, en cuyo marco se acordó el presente convenio, las partes podrán convocar al Consejo de Salarios para analizar la situación. En este caso, el Poder Ejecutivo analizará a través del MTSS y el MEF, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios para ello.
Para constancia se firma en el lugar y fecha arriba indicados.