PROMULGACION: 19 de enero de 2009
PUBLICACION: 29 de enero de 2009

Decreto Nº 27/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 11 (Agencias de viaje -excluidas las pertenecientes a empresas de transporte-) del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de enero de 2009

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 11 , "Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)" convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 2º de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscripto el 2º de diciembre de 2008, en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 11 , "Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1° de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 2º de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:

PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
5. Inmobiliarias y Administración de Propiedades.
11. Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte).
12. Agencias de Publicidad.
Residual.

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

CONVENIO.- En la ciudad de Montevideo, el día 2 de diciembre del año 2008, POR UNA PARTE: los Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en representación de FUECI y POR OTRA PARTE el Cr. Hugo Montgomery y el Sr. Julio Guevara en representación de la Cámara Nacional de Comercio y Servicios y de las empresas del sector, acuerdan la celebración del siguiente Convenio Colectivo que regulará las condiciones laborales del Grupo 19 "Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", subgrupo 11, "Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)" de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO: Vigencia y ámbito de aplicación: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses) y sus disposiciones tendrán carácter nacional, abarcando a todo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

SEGUNDO: Ajuste salarial del 1° de julio del año 2008: Se acuerdan los siguientes salarios mínimos por categoría, para los trabajadores comprendidos por el Grupo 19, Servicios profesionales, técnicos, especializados y aquellos no incluidos en otros grupos, Sub Grupo 11, Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte), que tendrán vigencia desde el 1º de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre del mismo año.



ADMINISTRATIVO  
I- Cadete $ 5.512
II- Telefonista, Recepcionista y Auxiliar 3º $ 6.738
III- Auxiliar 2º, Secretario $ 8.165
IV- Cajero $ 9.171
V- Auxiliar 1º, Secretario Ejecutivo $ 9.757
VI- Jefe de Administración $ 10.840
PERSONAL DE SERVICIO  
I- Portero $ 5.512
II- Chofer $ 6.738
PERSONAL ESPECIALIZADO  
II- Auxiliar de ventas o reservas, Promotor $ 6.738
III- Guia, Oficial 3º $ 8.165
V- Oficial 2º Guía Bilingüe $ 9.757
VI- Oficial 1º $ 10.840
VII- Jefe de Ventas $ 12.446
VIII- Administrador General o Gerente General Sin tarifa salarial

TERCERO: Aumento de sobrelaudos: Sin perjuicio de los salarios mínimos establecidos en el presente acuerdo, ningún trabajador del sector podrá percibir por aplicación del mismo un incremento inferior 6,45% sobre su remuneración vigente al 30 de junio de 2008 (2,13% de correctivo del convenio anterior, 2,69% de inflación proyectada y 1.5% de incremento de salario real).

CUARTO: Para determinar el salario mínimo por categoría, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo. Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 también podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.

QUINTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.

SEXTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 los salarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del 6%. Aquellos que superen los mínimos tendrán por igual concepto el 3%.

SÉPTIMO: Ajuste del 1° de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes Ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.

OCTAVO: Ajuste del 1º de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 los salarios mínimos percibirán un incremento por concepto de crecimiento del 6%. Aquellos que superen los mínimos tendrán por igual concepto el 3%.

NOVENO: Los incrementos de salarios establecidos en este convenio no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable como por ejemplo comisiones. Así mismo si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio podrán deducirse.

DÉCIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios del próximo convenio.

DÉCIMO PRIMERO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 17514 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose, a tales efectos, a respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.

DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

DÉCIMO TERCERO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DÉCIMO CUARTO: Normas de seguridad. Las parte se comprometen a aplicar la reglamentación que surja del Decreto 291/007.

DÉCIMO QUINTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída, firman de conformidad.