PROMULGACION: 19 de enero de 2009
PUBLICACION: 29 de enero de 2009

Decreto Nº 28/009 - Convenio Colectivo del Grupo Número 19 (Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos), para todas las actividades no comprendidas en los subgrupos que se mencionan. Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 19 de enero de 2009

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", para las actividades no comprendidas en los siguientes subgrupos: 01) "Despachantes de Aduana"; 02) "Suministradoras de Personal"; 03) "Personal de Edificios con independencia del régimen jurídico que se encuentren"; 04) "Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras"; 05) "Inmobiliarias y Administración de Propiedad"; 06) "Recolección de Residuos" capítulo 6.1 "Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles" y capítulo 6.2 "Recolección de Residuos Hospitalarios"; 07) "Empresas de Limpieza"; 08) "Empresas de Seguridad y Vigilancia" capítulo 1 "Seguridad Física" y capítulo 2 "Seguridad Electrónica"; 09) "Mensajerías y Correos Privados"; 10) "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos"; 11) "Agencias de Viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)"; 12) "Agencias de Publicidad"; 13) "Investigación de Mercado y Estudios Sociales"; 15) "Peluquerías Unisex de Damas, Hombres, y/o Niños"; 16) "Áreas Verdes"; 17) "Estudios Contables Profesionales y no profesionales"; 18) "Sanitarias"; 19) "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo 1 "Call Center" y capítulo 2 "Servicios 0900"; 20) "Cementerios privados"; 21) "Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios" capítulo 1 "Administración de Centros Comerciales y de Servicios" y capítulo 2 "Empresas explotadoras y/o administradoras de Zonas Francas Comerciales, Industriales y de Servicios"; y 22) "Informática".

RESULTANDO: Que el 2º de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1° del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscripto el 1º de diciembre de 2008 en el Grupo Número 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, Especializados y aquellos no incluidos en otros grupos", que se publica como anexo del presente Decreto, rige a partir del 1º de julio de 2008, para todas las actividades referidas en el numeral segundo del mencionado acuerdo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BRUNI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 2º de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "SERVICIOS PROFESIONALES, TÉCNICOS, ESPECIALIZADOS Y AQUELLOS NO INCLUIDOS EN OTROS GRUPOS" integrado por: los delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los delegados empresariales Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante (FUECI) RESUELVEN:

PRIMERO: Recibir en el Consejo los convenios colectivos correspondientes a los siguientes subgrupos:
5. Inmobiliarias y Administración de Propiedades.
11. Agencias de viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte).
12. Agencias de Publicidad.
Residual.

SEGUNDO: Los integrantes del Consejo de Salarios del grupo No. 19 solicitan al Poder Ejecutivo la extensión de los convenios mencionados a todas las empresas y trabajadores de los distintos sectores.

TERCERO: El Consejo también resuelve que en oportunidad de realizarse cada ajuste salarial se reunirá a efectos de determinar con precisión el porcentaje de incremento que corresponda.

CUARTO: Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 1ero de diciembre de 2008, se reúne el Consejo de Salarios del Grupo No. 19 "Servicios Profesionales, Técnicos, especializados, y no incluidos en otros grupos", integrado por: los Delegados del Poder Ejecutivo: Dres. Beatriz Cozzano, Lorena Acevedo y Alejandro Machado, los Delegados Empresariales: Cr. Hugo Montgomery y Sr. Julio Guevara (Cámara Nacional de Comercio y Servicios) y Dr. Alvaro Nodale (ANMYPE) y los Delegados de los Trabajadores: Sres. Eduardo Sosa y Sergio Bustamante en su carácter de titulares y acuerdan:

PRIMERO: Finalizada la ronda de Consejos de Salarios se procede a analizar el resultado de la misma, constatándose que se han abierto los siguientes subgrupos: 01) "Despachantes de Aduana";02) "Suministradoras de Personal"; 03) "Personal de Edificios con independencia del régimen jurídico en que se encuentren"; 04) "Empresas de Pompas Fúnebres y Previsoras"; 05) "Inmobiliarias y Administración de Propiedades"; 06) "Recolección de Residuos" capítulo 6.1 "Recolección de Residuos Domiciliarios y Barrido de Calles" y capítulo 6.2 "Recolección de Residuos Hospitalarios"; 07) "Empresas de Limpieza"; 08) "Empresas de Seguridad y Vigilancia" capítulo 1 "Seguridad Física" y capítulo 2 "Seguridad Electrónica"; 09) "Mensajerías y Correos Privados"; 10) "Estaciones de servicio, gomerías y estacionamientos"; 11) "Agencias de Viaje (excluidas las pertenecientes a empresas de transporte)"; 12) "Agencias de Publicidad"; 13) "Investigación de Mercado y Estudios Sociales"; 15) "Peluquerías Unisex de Damas, Hombres, y/o Niños"; 16) "Áreas Verdes"; 17) "Estudios Contables Profesionales y no profesionales", 18) "Sanitarias", 19) "Prestación de Servicios Telefónicos" capítulo 1 "Call Center" y capítulo 2 "Servicios 0900"; 20) "Cementerios privados"; 21) "Administración de Centros Comerciales, Industriales y de Servicios" capítulo 1 "Administración de Centros Comerciales y de Servicios" y capítulo 2 "Empresas explotadoras y/o administradoras de Zonas Francas Comerciales, Industriales y de Servicios"; y 22) "Informática".

SEGUNDO: Para las actividades comprendidas en el Grupo No. 19 no mencionadas anteriormente, este Consejo de Salarios, por unanimidad de todos sus miembros, celebra el presente acuerdo que abarcará el período comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 31 de diciembre de 2010 (30 meses).

TERCERO: Ajuste salarial 1ero de julio de 2008: A partir del 1 de julio de 2008, ningún trabajador de las actividades mencionadas en el artículo segundo, podrá percibir por aplicación de este acuerdo, un incremento inferior al 8,02% si su salario vigente al 30 de junio de 2008 fuera de hasta $ 7.000. (2,13% de correctivo, 2,69% de inflación proyectada y 3% de crecimiento). En caso de que sea superior a $ 7.000 el aumento será de 6,45% (2,13% de correctivo, 2,69% de inflación proyectada y 1,5% de crecimiento).

CUARTO: Ajuste del 1º de enero de 2009: El 1ero de enero de 2009 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes Ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2009 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período julio-diciembre 2008 y la inflación real de igual período.

QUINTO: Ajuste del 1º de julio de 2009: El 1ero de julio de 2009 los salarios de hasta $ 7.500 percibirán un incremento por concepto de crecimiento del 6%, en tanto que los salarios superiores a $ 7.500 tendrán por igual concepto el 3%.

SEXTO: Ajuste del 1° de enero de 2010: El 1ero de enero de 2010 todas las retribuciones recibirán un incremento resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) Promedio para el período enero-diciembre 2010 entre la meta mínima y máxima de inflación que fije el Banco Central (centro de la banda) y b) correctivo para cubrir las eventuales diferencias entre la inflación prevista para el período enero-diciembre 2009 y la inflación real de igual período.

SÉPTIMO: Ajuste del 1ero de julio de 2010: El 1ero de julio de 2010 los salarios de hasta $ 8.000 percibirán un incremento por concepto de crecimiento del 6%, en tanto que los salarios superiores a $ 8.000 tendrán por igual concepto el 3%.

OCTAVO: Para determinar los salarios, se sumarán todas las partidas salariales fijas y variables existentes en cada remuneración, con excepción de las partidas por antigüedad y presentismo las que no se tomarán en cuenta para dicho cálculo.
Las partidas no gravadas a que hace referencia el artículo 167 de la ley 16.713 también podrán ser consideradas como parte del salario mínimo de cada categoría.

NOVENO: Los incrementos de salarios establecidos en este convenio no se aplicarán a las remuneraciones de carácter variable como por ejemplo comisiones. Así mismo si se hubieran otorgado incrementos de salarios a cuenta de lo establecido en este convenio podrán deducirse.

DÉCIMO: Correctivo final: Al término de este convenio se revisarán los cálculos de la inflación proyectada para el período enero-diciembre 2010, comparándolos con la variación real del IPC de igual período. La variación en más o en menos se ajustará a los valores de salarios que rijan a partir del próximo convenio.

DÉCIMO PRIMERO: Equidad de género. Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: Ley 16045 de no discriminación por sexo; Ley 175 14 sobre violencia doméstica y Ley 17817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Así mismo reafirman el principio de igualdad de oportunidades, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual, credo u otras formas de discriminación, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 111, 156; ley 16045 y Declaración Sociolaboral del MERCOSUR. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral, comprometiéndose, a tales efectos, a respetar el principio de no discriminación a la hora de fijar remuneraciones, promover ascensos o adjudicar tareas.

DÉCIMO SEGUNDO: Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17242 sobre prevención del cáncer génito mamario; la ley 16045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad de trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres.

DÉCIMO TERCERO: Cláusula de salvaguarda. En la hipótesis que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas, la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello.

DÉCIMO CUARTO: Cláusula de paz. Durante la vigencia de este convenio y salvo los reclamos que individual o colectivamente pudieran producirse por incumplimiento del mismo, el sector trabajador se compromete a no formular planteos de naturaleza salarial alguna, ni desarrollar acciones gremiales en tal sentido, a excepción de las medidas resueltas con carácter general por la Central de Trabajadores (PIT-CNT) o de la Federación Uruguaya de Empleados del Comercio (FUECI).
Leída, firman de conformidad.