PROMULGACION: 2 de marzo de 2009
PUBLICACION: 11 de marzo de 2009

Decreto Nº 107/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01 (Industria Láctea, Capítulo 02, Distribuidores de Productos Lácteos), del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de marzo de 2009

VISTO: El convenio colectivo logrado en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02 "Distribuidores de Productos Lácteos", de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 23 de diciembre de 2008 los delegados de las organizaciones representativas empresariales y de los trabajadores acordaron solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del convenio colectivo celebrado en el respectivo Consejo de Salarios.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el convenio colectivo suscrito el 23 de diciembre de 2008, en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 01 (Industria Láctea), Capítulo 02 "Distribuidores de Productos Lácteos", que se publica como anexo al presente decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de setiembre de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

CONVENIO COLECTIVO: En Montevideo, el día 23 de diciembre de 2008, reunido el CONSEJO DE SALARIOS del GRUPO N° 1 "PROCESAMIENTO Y CONSERVACIÓN DE ALIMENTOS, BEBIDA Y TABACO", Subgrupo N° 01: "INDUSTRIA LÁCTEA", Capítulo 02 "DISTRIBUIDORES DE PRODUCTOS LÁCTEOS", integrado por la delegada del Poder Ejecutivo: Andrea Bottini: los delegados de los trabajadores: Eduardo Maidana, Jorge González, Marcelo González y Graciela Gutiérrez en representación del Sindicato Único Transporte Obrero de la Leche (S.U.T.O.L.), los delegados de los empleadores Bruno Sapio. María Noel Camy, Héctor Rappa, por la Asociación Nacional de Distribuidores de Productos Lácteos (AN.DI.PRO.LAC.) asistidos de las Dras. Natalia Pena y Loreley Orlando respectivamente, CONVIENEN la celebración del siguiente convenio colectivo que regulará las condiciones de la actividad de este Grupo, de acuerdo con los siguientes términos:

PRIMERO; Antecedentes: Con fecha 15 de diciembre de 2008 se firmó un preacuerdo en el ámbito de este Consejo de Salarios entre los delegados de los trabajadores representantes de S.U.T.O.L. y los delegados de los empleadores representantes de AN.DI.PRO.LAC. relacionado con el otorgamiento de los beneficios de cobertura complementaria de DISSE, mejora para una franja en el pago de la antigüedad, pago de una prima por presentismo y pago de un complemento del medio aguinaldo de diciembre. Todos estos beneficios sujetos a la ratificación de las respectivas asambleas.

SEGUNDO: Ratificación: Ambas asambleas ratificaron el contenido del preacuerdo señalado en la cláusula anterior, por lo cual ambas partes formalizan dichos beneficios en la presente Acta.

TERCERO: Ámbito de aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional, abarcando a lodo el personal dependiente de las empresas que componen el sector.

CUARTO: Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales:
A) PLAZO: El presente acuerdo abarcará el período de treinta meses comprendido entre el 1 de setiembre de 2008 y 28 de febrero de 2011, efectuándose los ajustes salariales el 1 de setiembre de 2008, 1 de marzo de 2009 y 1 de marzo de 2010 (Alternativa 2 del Poder Ejecutivo).

B) INCREMENTOS SALARIALES: 1º) Primer ajuste: desde el 1/9/ 08: 6,94% sobre los salarios nominales vigentes al 31 de agosto de 2008. Dicho porcentaje es el resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) 1,79% por concepto correctivo fijado en el convenio anterior; b) 3,02% de inflación proyectada para el semestre setiembre de 2008 - marzo de 2009; c) 1% por concepto de incremento real base y d) 1% por concepto de incremento real adicional. 2°) Segundo ajuste: desde el 1/3/09: Se aplicará sobre los salarios nominales al 28 de febrero de 2009, el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) por concepto de inflación esperada promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU que se encuentre publicado en la página web del mismo al 28 de febrero de 2009; b) 2% por concepto de incremento real de base; y c) 2% por concepto de incremento real adicional. 3º) Tercer ajuste: desde el 1/3/10: Se aplicará sobre los salarios nominales al 28 de febrero de 2010 el porcentaje resultante de la acumulación de los siguientes ítems: a) por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y la máxima de inflación (Centro de la Banda) del BCU que se encuentre publicado en la página web del mismo al 28 de febrero de 2010; b) 2% por concepto de incremento real base; y c) 2% por concepto de incremento real adicional.
C) CORRECTIVO: En cada ajuste se revisarán los cálculos de inflación proyectada en cada período inmediato anterior, comparándolos con la variación real del índice de Precios al Consumo de igual período, corrigiéndose el 1.3.09, 1.3.10 y en el ajuste inmediatamente posterior al término del convenio (1.3.11) siendo que: a) si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuese mayor que UNO, se otorgará el incremento necesario para alcanzar este nivel, a partir del incremento siguiente, b) si el cociente entre la inflación real y la inflación esperada fuera menor que UNO, se descontará del porcentaje de incremento a otorgar en el período siguiente. El incremento real previsto para el 1 de marzo de 2009 por la aplicación del incremento real base y el incremento según el desempeño del sector, se corregirá -en más o en menos- por la mitad del desvío entre la mediana de las expectativas privadas del crecimiento del PBI para 2010 divulgadas en la página web del BCU a febrero de 2010 y la proyección oficial de un crecimiento del PBI del 4% para este año.

QUINTO: Salarios mínimos: En aplicación de lo expuesto en la cláusula anterior, los salarios mínimos a regir desde el 1.09.08 al 28.02.09 son los siguientes:



CATEGORIAS JORNALEROS JORNAL
Peón al ingreso $U 401,73
Peón $U 414,88
Chofer $U 450,36
CATEGORIAS MENSUALES MENSUAL
Auxiliar administrativo $U 8.322
Medio Oficial chapista, mecánico o pintor $U 9.702
Oficial chapista, mecánico o pintor $U 10.538
Salario mínimo del capítulo $U 8.322

SEXTO: Complemento de DISSE: En el marco de la exoneración dispuesta por el inciso 2 del Art. 160 de la ley 16.713 y con el amparo de lo reconocido por el B.P.S. en su R.D. 11-10/98 de 15.4.98, se concede a los trabajadores, en caso de enfermedad debidamente justificada y certificada por DISSE, con un máximo de dos veces en cada año calendario, que tendrán derecho a percibir de parte de su empleador las sumas correspondientes a los tres días no cubiertos por el subsidio que brinda DISSE, siempre que la enfermedad certificada requiera licencia por al menos 15 días corridos. El monto a abonar por la empresa será el mismo porcentaje que brinde DISSE para los días que cubre. Este beneficio regirá a partir de su homologación y vigencia legal del decreto correspondiente.

SÉPTIMO: Prima por antigüedad: Las partes acuerdan modificar la prima por antigüedad vigente en el sentido de aumentar el porcentaje correspondiente a partir del 10º año de antigüedad, fijando el mismo en 1,5%, manteniéndose en los demás términos las cláusulas correspondientes de los convenios anteriores en cuanto a la base de cálculo y porcentajes a abonar a las demás franjas. Se deja constancia que este beneficio no genera retroactividad, siendo aplicable a partir de su homologación y vigencia del decreto correspondiente.

OCTAVO: Prima por presentismo: Las empresas abonarán a sus trabajadores una prima por presentismo equivalente al 1% del salario mínimo del capítulo. Se entiende por presentismo el ingreso del trabajador en hora a comenzar las labores, la finalización de su labor en hora y la continuidad de trabajo en el período que va entre ambos horarios. Se pacta una tolerancia para el caso de llegadas tarde de 10 minutos en el mes no acumulables. Ambos beneficios no generan retroactividad, siendo aplicables a partir de su homologación y vigencia del decreto correspondiente.

NOVENO: Complemento de aguinaldo: Las empresas abonarán a sus trabajadores un complemento de aguinaldo equivalente a la mitad del salario mínimo del capítulo. A los efectos de su pago se conviene que quien haya trabajado 144 jornales o más en el año calendario percibirá la totalidad de este complemento. El trabajador que no alcanzare a trabajar dicha cantidad de jornales percibirá el equivalente a la mitad del referido beneficio, o sea, un cuarto del salario mínimo del capítulo. Este complemento se abonará junto con el pago del medio aguinaldo del mes de diciembre. A los efectos del aguinaldo a pagarse en diciembre de 2008, las empresas dispondrán de un plazo máximo de quince (15) días a contar desde la homologación del decreto para hacer efectivo el pago de este beneficio.

DÉCIMO: Comisión tripartita: Las partes acuerdan formar, antes del 28 de febrero de 2009, una comisión tripartita a los efectos del Decreto 291/2007 de fecha 13 de agosto de 2007 con las funciones y cometidos previstos por el citado Decreto.

DÉCIMO PRIMERO: Cláusula de Equidad y Género: Las partes acuerdan exhortar al cumplimiento de las siguientes leyes de género: ley 16.045 de no discriminación por sexo, ley 17.514 sobre violencia doméstica y ley 17.817 referente a xenofobia, racismo y toda forma de discriminación. Las partes de común acuerdo reafirman el principio de igualdad, trato y equidad en el trabajo, sin distinción o exclusión por motivos de sexo, raza, orientación sexual y credo, de conformidad con las disposiciones legales vigentes (CIT 100, 156; ley 16.045 y Declaración Sociolaboral del Mercosur). Se acuerda en forma expresa el cumplimiento de lo establecido en la ley 17.242 sobre prevención del cáncer génito mamario; ley 16.045 que prohibe toda discriminación que viole el principio de igualdad en el trato y oportunidades para ambos sexos en cualquier sector y lo establecido por la OIT según los CIT 100, 111 y 156. Queda expresamente establecido que el sexo no es causa de ninguna diferencia en las remuneraciones, por lo que las categorías se refieren indistintamente a hombres y mujeres. Las empresas promoverán la equidad de género en toda la relación laboral. Las partes acuerdan formar antes del 28 de febrero de 2009, una Comisión bipartita a los efectos de la discusión y concreción de los objetivos de la presente cláusula.

DUODÉCIMO: Cláusula de salvaguarda: En la hipótesis en que variaran sustancialmente las condiciones económicas en cuyo marco se suscribieron los actuales convenios, las partes podrán convocar el Consejo de Salarios respectivo para analizar la situación. En este caso el Poder Ejecutivo analizará a través de los Ministerios de Trabajo y Seguridad Social y Economía y Finanzas la posibilidad de revisar y convocar al Consejo de Salarios correspondiente para ello. Las partes acuerdan que, antes de tomar medidas de carácter general en las empresas del sector, se reunirá el Consejo de Salarios en los términos previstos.

DÉCIMO TERCERO: Las partes ratifican e incluyen en la solicitud de homologación del presente convenio, el contenido del convenio colectivo del 4 de marzo de 2008. Leída la presente y para constancia de lo actuado, se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado nueve ejemplares de un mismo tenor.

Andrea Bottini
Bruno Sapio
Eduardo Maidana
Marcelo González
Jorge González
Graciela Gutiérrez
Héctor Rappa
Natalia Pena
Loreley Orlando
María Noel Camy

DECLARACIÓN DE PARTE: En referencia a la cláusula duodécima los representantes de la parte empleadora manifiestan que: en caso de que el índice de precios al consumo, analizado a los doce meses anteriores superara el 15% (quince por ciento) y/o el producto bruto interno fuera inferior al 3% (tres por ciento), esta parte podrá citar al Consejo de Salarios a efectos de reconsiderar lo dispuesto en el presente acuerdo.

Bruno Sapio
Loreley Orlando
Natalia Pena
Héctor Rappa
María Noel Camy

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 23 de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos", Subgrupo 01: "Industria Láctea", Capítulo 02: "Distribuidores de Productos Lácteos", integrado por: la delegada del Poder Ejecutivo Dra. Andrea Bottini, los delegados de los empleadores Bruno Sapio y Natalia Pena, los delegados de los trabajadores Sres. Eduardo Maidana y Jorge González, RESUELVEN:

PRIMERO: Las delegaciones del sector de los empleadores y de los trabajadores presentan a este Consejo un acuerdo suscrito el día de hoy, el cual se considera parte integrante de esta acta. El mismo tiene vigencia entre el 1º de setiembre de 2008 y el 28 de febrero de 2011 y comprende a las empresas incluidas en el Subgrupo 01: "Industria Láctea", Capítulo 02: "Distribuidores Lácteos", del Consejo de Salarios del Grupo No. 1 "Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabacos".

SEGUNDO: Por este acto se recibe el citado acuerdo a efectos de la extensión del mismo por Decreto del Poder Ejecutivo a todas las empresas y trabajadores incluidas en el Capítulo.
Para constancia de lo actuado se otorga y firma en el lugar y fecha arriba indicado.