PROMULGACION: 2 de marzo de 2009
PUBLICACION: 11 de marzo de 2009

Decreto Nº 110/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 06 (Procesamiento del Caucho, Capítulo Artículos Varios), del Grupo Número 7 (Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica, de Combustible y Afines). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 2 de marzo de 2009

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo de los Consejos de Salarios Número 7 "Industria Química, del Medicamento, Farmacéutica de Combustible y Afines" subgrupo Número 06 "Productos de Caucho - Capítulo Artículos varios", convocados por Decreto 105/0055, de 7 de marzo de 2005 y Resolución de la Presidencia de la República de 12 de junio de 2006.

RESULTANDO: Que el 9 de diciembre de 2008, reunido el Consejo de Salarios del referido Grupo y Subgrupo acordaron los términos del acuerdo y solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional de las disposiciones del mismo.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto Ley 14.791, de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo de Consejo de Salarios suscrito el 9 de diciembre de 2008, del Grupo "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Subgrupo 06 "Productos de Caucho - Capítulo Artículos varios", que se publica como anexo del presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho subgrupo.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI - ALVARO GARCIA.

ACTA: En la ciudad de Montevideo, el día 9 de diciembre de 2008 reunido el Consejo de Salarios del Grupo No. 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines" Sub Grupo No. 6 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios" integrado por los delegados del Poder Ejecutivo: Dr. Nelson Díaz, Dr. Gonzalo Illarramendi, delegados de los trabajadores Sres. José Prieto, Pablo Silvera, Dionisio Vivian, Carlos Tarragona y Pedro Delgado y las delegadas del sector empresarial Dra. Tatiana Ferreira y Dra. Florencia Sorrondeguy ACUERDAN:

PRIMERO: Vigencia y oportunidad de los ajustes: El presente acuerdo abarcará el período comprendido entre el 1º de julio de 2008 y el 30 de Junio de 2010 -veinticuatro meses-, disponiéndose que se efectuarán ajustes salariales semestrales en las siguientes oportunidades: 1º de julio del año 2008, 1º de enero, 1º de julio del año 2009 y 1º de enero del año 2010.

SEGUNDO: Ámbito de Aplicación: Las normas del presente acuerdo tienen carácter nacional y abarcan a todas las empresas y trabajadores pertenecientes al Grupo 7 "Industria Química, del medicamento, farmacéutica, de combustible y afines", Sub-grupo 06 "Procesamiento del Caucho - Artículos Varios".

TERCERO: Ajuste salarial del 1º de Julio de 2008: Se establece con carácter general para los trabajadores del sector, un ajuste de salarios del 6,45% que será el resultado de acumular los siguientes componentes:
A) un porcentaje por concepto de correctivo de acuerdo a lo dispuesto por el laudo vigente al 30 de junio de 2008, del 2,13%.
B) un porcentaje de inflación esperada para el semestre 07/2008-12/2008, 2,69%.
C) un porcentaje por concepto de recuperación y/o crecimiento del 1,5%.

CUARTO: Futuros ajustes: Los ajustes correspondientes al 1º de enero, 1º de julio del año 2009 y 1º de enero del año 2010 resultarán de la acumulación de los siguientes factores:
Un porcentaje por concepto de inflación esperada que será el centro de la banda entre la meta máxima y mínima del BCU al momento de cada ajuste.
Un porcentaje de recuperación y/o crecimiento de 1.5%.

QUINTO: Correctivos: El 1º de julio de 2009 y de 1º de julio de 2010, se revisarán los cálculos de inflación proyectada, comparándolos con la variación real del IPC del año previo a cada ajuste y ajustando la variación en más o en menos.

SEXTO: Reglamentación de la licencia sindical (art. 4º de la ley Nº 17.940 del 2 de enero de 2006: El derecho a gozar de tiempo libre remunerado para el ejercicio de la actividad sindical reconocido por el art. 4 de la ley No. 17.940 se regulará conforme a las siguientes disposiciones:
Las empresas del sector otorgarán una licencia sindical paga que no excederá las 30 horas mensuales totales, a ser usufructuadas por los delegados de base o de rama en su conjunto. El sindicato tendrá la potestad de decidir qué persona o personas utilizarán las horas de licencia sindical, comunicando a cada empresa una nómina por escrito.
Cuando se haga uso de la licencia sindical, la organización gremial comunicará por escrito a la empresa con una antelación de por lo menos 24 horas, la utilización de dicha licencia y el nombre del o de los trabajadores que usufructuarán la misma. El plazo de preaviso podrá reducirse si circunstancias imprevistas o extraordinarias así lo requieran. Los trabajadores que utilicen licencia sindical, deberán posteriormente presentar a la empresa, una constancia escrita que justifique el uso de la licencia, el nombre del trabajador y el tiempo insumido. Las partes procurarán la coordinación necesaria para evitar la alteración en el trabajo. Las horas pactadas no serán acumulativas de un mes a otro, por lo que se pierden si no son usadas en el mes.

SÉPTIMO: Prima por antigüedad: Todos los trabajadores del sector gozarán de una prima por antigüedad que se graduará de acuerdo a lo establecido seguidamente:
A partir del mes siguiente del tercer aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima equivalente al 4% del salario básico que le corresponda.
A partir del mes siguiente al octavo aniversario de iniciación de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 7% del salario básico que le corresponde.
A partir del mes siguiente al duodécimo aniversario del inicio de la relación laboral, el trabajador adquirirá derecho a percibir una prima por antigüedad equivalente al 10% del salario básico que le corresponda.

OCTAVO: Prima por Presentismo o Asiduidad: Se acuerda esta prima en un monto de $ 500 (quinientos pesos), reajustables en la forma, porcentaje y oportunidad en que se reajuste el salario. Las partes acuerdan que será potestad de cada empresa reglamentar los requisitos que deberán cumplirse para su percepción. Este beneficio no es adicional a otros regímenes de presentismo o asiduidad, o primas que incentiven la concurrencia diaria y puntual al trabajo, que estén siendo aplicados en la actualidad en las empresas, pero si éstos son de monto interior, deberán abonar la diferencia hasta alcanzar el valor establecido en el presente convenio.

NOVENO: Durante la vigencia de este convenio, las organizaciones sindicales y los trabajadores del sector, no realizarán acciones gremiales de fuerza de ningún tipo, referidas a mejoras salariales o aumentos de cualquier naturaleza que queden alcanzados y comprendidas en el objeto del presente acuerdo e instancia de Consejo de Salarios. Se exceptúan las medidas sindicales adoptadas con carácter general por el PIT-CNT.

DÉCIMO: Comisión bipartita e instancia tripartita para la prevención de conflictos: Las partes acuerdan que en caso de diferendo o conflicto, antes de adoptar medidas de huelga o lockout agotarán las instancias de diálogo en el marco de una comisión bipartita designada por los integrantes del Consejo de Salarios, en caso de mantenerse diferendos, se someterá el mismo al Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo 6 "Caucho - Artículos varios".

DÉCIMO PRIMERO: Las partes convienen que en caso de duda, insuficiencia, oscuridad o diferencia en la interpretación de cualquiera de las cláusulas del presente convenio, las mismas se resolverán por el Consejo de Salarios del Grupo 7, subgrupo "Industria del Caucho - Artículos Varios".
Leída que fue se ratifican y firman en tres ejemplares del mismo tenor.