PROMULGACION: 23 de marzo de 2009
PUBLICACION: 31 de marzo de 2009

Decreto Nº 152/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering, Capítulo Confiterías, del Grupo Número 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 23 de marzo de 2009

VISTO: Que en el Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Confiterías, de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005, no fue posible obtener mayoría en la votación de la propuesta presentada por el Poder Ejecutivo.

RESULTANDO: Que sometida a votación la propuesta, la delegación empresarial se abstuvo y la delegación de los trabajadores votó negativamente.

CONSIDERANDO: Que, con la finalidad de asegurar el cumplimiento integral de las disposiciones de la Ley 10.449 del 12 de noviembre de 1943, se procede a dictar el presente y a utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

DECRETA:

ART. 1º.-
Vigencia y oportunidad de los ajustes salariales: El presente Decreto abarcará el período comprendido entre el 1º de julio del año 2008 y el 31 de diciembre del año 2010, disponiéndose que se efectuará un ajuste semestral el 1º de julio del año 2008 y dos ajustes anuales, el 1º de enero de 2009 y el 1º de enero de 2010.

ART. 2º.-
Ajuste salarial del 1º de julio del año 2008: Todo trabajador percibirá un aumento del 6,99% (seis con noventa y nueve por ciento) sobre su salario nominal vigente al 30 de junio de 2008, que surje de la acumulación de los siguientes ítems:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la mediana de las expectativas de inflación relevadas del B.C.U. entre Instituciones y analistas económicos y publicadas en la página web de la institución y el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU, el 2,69%;
b) Por concepto de correctivo (cláusula cuarta del convenio colectivo de 14 de diciembre de 2007), el 2,13%, y
c) Por concepto de incremento real de base, el 1%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector:1%

ART. 3º.-
Exceptúanse aquellas categorías que al 30/06/08 perciban entre $ 3.901 y $ 5.000 a las cuales se les aplicará un incremento nominal de 13% al 1º de julio de 2008. Este ajuste incluye el correctivo del 2,13%.

ART. 4º.-
Ajuste salarial a partir del 1° de enero del año 2009: A partir del 1º de enero de 2009 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2009-31/12/2009
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/07/08-31/12/08 y la variación real del IPC del mismo período:
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. No corresponde incremento por este concepto a aquellos trabajadores a los que se les aplica la cláusula tercera.

ART. 5º.-
Ajuste salarial a partir del 1º de enero de 2010. A partir del 1° de enero 2010 se acuerda un incremento en las remuneraciones que regirá hasta el 31 de diciembre siguiente y que se compondrá de la acumulación de los siguientes factores:
a) Por concepto de inflación esperada el promedio entre la meta mínima y máxima de inflación (centro de la banda) del BCU para el período 01/01/2010-31/12/2010
b) Por concepto de correctivo la diferencia entre la inflación esperada para el período 01/01/09-31/12/09 y la variación real del IPC del mismo período:
c) Por concepto de incremento real de base, el 2%
d) Por concepto de incremento por desempeño del sector, el 2%. No corresponde incremento por este concepto a aquellos trabajadores a los que se les aplica la cláusula tercera.
Correctivo. Al término del presente convenio se revisarán los cálculos de inflación proyectada del período 01/01/2010 al 31/12/2010 comparándolo con la variación real del IPC del mismo período. La variación en más o en menos se ajustará en el valor de los salarios que rijan a partir del 1° de enero de 2011.

ART. 6º.-
Establécese que el presente Decreto dictado en el seno del Grupo Núm. 1 (Procesamiento y conservación de alimentos, bebidas y tabaco), Subgrupo 12 (Fabricación de helados, panaderías y confiterías con planta de elaboración, bombonerías, fabricación de pastas frescas y catering), Capítulo Confiterías de los Consejos de Salarios, rige con carácter nacional, a partir del 1º de julio de 2008, para todas las empresas y trabajadores comprendidos en dicho Capítulo.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - EDUARDO BONOMI - ANDRES MASOLLER.