PROMULGACION: 14 de octubre de 2009
PUBLICACION: 21 de octubre de 2009

Decreto Nº 473/009 - Convenio Colectivo en el Subgrupo 01, del Grupo Número 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias). Vigencia.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 14 de octubre de 2009

VISTO: El acuerdo logrado en el Grupo Núm. 9 (Industria de la Construcción y actividades complementarias), Subgrupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Operación de plantas de bombeo de saneamiento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire acondicionado. Colocación de vidrio y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla.), de los Consejos de Salarios convocados por Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005.

RESULTANDO: Que el 14 de setiembre de 2009 el referido Consejo de Salarios resolvió solicitar al Poder Ejecutivo la extensión al ámbito nacional del acuerdo celebrado el mismo día.

CONSIDERANDO: Que, a los efectos de asegurar el cumplimiento integral de lo acordado en todo el sector, corresponde utilizar los mecanismos establecidos en el Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

ATENTO: A los fundamentos expuestos y a lo preceptuado en el art. 1º del Decreto-Ley 14.791 de 8 de junio de 1978.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese que el acuerdo suscrito el 14 de setiembre de 2009, en el Grupo Núm 9 Sub Grupo 01 (Industria e instalaciones de la construcción. Preparación del terreno, demolición, excavaciones, fundaciones con pilotes, construcción de edificios, obras de ingeniería civil, acondicionamiento y terminación de edificios, alquiler de equipos de construcción y demolición con operarios. Albañilería y afines. Yeseros. Estucadores. Saneamiento y pavimento. Operación de plantas de bombeo de saneamiento. Mosaicos, monolíticos y afines. Talleres de granito y marmolería, aserraderos y molienda. Pintura de obra. Impermeabilización. Herrerías de obra. Instalaciones sanitarias y de agua corriente (plomeros y cloaquistas). Instalaciones eléctricas. Instalación de calefacción y aire acondicionado. Colocación de vidrio y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc. Moldeadores y galponeros. Ascensores: Fábricas, talleres, depósitos, instalación y mantenimiento. Fábricas de mezcla.), que se publica como Anexo al presente Decreto, rige con carácter nacional, a partir de la publicación en el Diario Oficial, para todas aquellas empresas dentro del Grupo 09, Industria de la Construcción y actividades Complementarias, Sub-Grupo 01, cuyos trabajadores realicen tareas de colocación de vidrio y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JULIO BARAIBAR - ANDRES MASOLLER.

ACTA DE ACUERDO. En Montevideo, a los 14 días del mes de setiembre de 2009, estando reunido el Consejo de Salarios del Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 01 de conformidad a lo dispuesto a las siguientes normas legales y reglamentarias que se citan a continuación: Decreto 105/005 de 7 de marzo de 2005; Acta de Acuerdo del Consejo Superior Tripartito de fecha 16 de abril de 2005, Decreto 138/005 de 19 de abril de 2005; Resolución del MTSS No. 657/005 de 29 abril de 2005; y Decreto 326/008 del 7 de julio de 2008; comparecen en representación del Sector Empleador el Sr. Sr. José Ignacio Otegui, con domicilio en Plaza Independencia Nº 842, piso 9 Esc. 905, el Sr. Hugo Méndez con domicilio en Rambla Gandhi Nº 633, Sr. Ubaldo Camejo con domicilio en Maldonado Nº 1238 y el Sr. Pedro Espinosa, con domicilio en Avda. Francia y parada 6 de Punta del Este; y por el Sector Trabajador los Sres. Pedro Porley y Osear Andrade, con domicilio en la calle Yí Nº 1538, por el MTSS, los Dres. Héctor Zapirain, Flavia Romano y Raquel Cruz y la Cra. Laura Mata con domicilio en la calle Juncal Nº 1511; las partes por unanimidad llegan al siguiente acuerdo:

PRIMERO. Antecedentes. De conformidad a lo dispuesto el Art. 6 del Acuerdo celebrado el 3 de octubre de 2008 en el ámbito de este Consejo de Salarios Grupo 9 INDUSTRIA DE LA CONSTRUCCIÓN Y ACTIVIDADES COMPLEMENTARIAS, Sub-Grupo 01 (recogido en Decreto Nro. 534/008 de 3.11.2008), se integró una comisión cuyo cometido era el de adecuar las condiciones de trabajo existentes en el sector de la colocación de vidrio en obra a las vigentes en el Grupo 9, Sub- Grupo 01 antes referido.

SEGUNDO. En cumplimiento de la norma citada y habiéndose recibido por parte de la Comisión referida el consenso alcanzado en ese ámbito, las partes acuerdan que el personal de las empresas del sector "Colocación de vidrio y sus productos en obra, así como sus tareas preparatorias que se realizan a esos efectos, tales como cortado, biselado, etc." habrán de comenzar a percibir los beneficios marginales al salario vigentes para el Grupo 9 Sub-grupo 01, de conformidad al siguiente cronograma:

A) 1ero. de setiembre de 2009. Compensación por desgaste de herramientas (literal B. art. 4to. Decreto 414/985 de 01.08.1985): los operarios categorizados como Medio Oficial Colocador, Oficial Colocador y Chofer Medidor/Colocador, comenzarán a percibir este beneficio a partir del 1ero. de setiembre de 2009, fecha a partir de la cual deberán contar - a su cargo - todas las herramientas necesarias para el correcto y completo desempeño de su trabajo.
B) 1º de enero de 2010.
- Viáticos por Traslado (Decretos 414/985 de 01.08.1985 y 71/007 de 21.02.2007),
- Feriados pagos (2 de Noviembre y Día del Trabajador de la Construcción) (art. 6 Decreto 13/001 de 19.01.2001) y
- Compensación por altura (art. 4to. Decreto 7/986 de 14.01.1986)
C) 1º de abril de 2010.
- Prima por Nocturnidad (albañilería): se considera horario nocturno el comprendido entre las 20 y las 6 horas, abonándose una prima del 30% (treinta por ciento) cuando es esporádico y un 50% (cincuenta por ciento) cuando es permanente (Decreto 643/988 y Res. COPRIN 1972).
- Descanso Intermedio: en caso en que la jornada de trabajo sea discontinua se abonarán 30 minutos como "descanso intermedio pago" (Decreto 717/986 de 07.11.1986 y Decreto 643/988 del 18.10.1988). De conformidad al art. 6to. del Decreto 717/986, las empresas del sector podrán adoptar el régimen de jornada y horario que considere más adecuado a sus características laborales, aún estableciendo diversos horarios según las exigencias de cada tipo de trabajo o sector.
- 50% de la Partida salarial por trabajo ininterrumpido y completo: se generará en los mismos términos y condiciones emergentes de las normas aplicables al sector (art. 6 Decreto 30/991 de 15.01.1991).
D) 16 de octubre de 2010
- 50% restante de la Partida salarial por trabajo ininterrumpido y completo: se generará en los mismos términos y condiciones emergentes de las normas aplicables al sector (art. 6 Decreto 30/991 de 15.01.1991).
- compensación de gastos de transporte (art. 7mo. Decreto 7/986 de 14.01.1986).

TERCERO Se acuerda que las empresas del sector podrán optar en hacer efectivo el pago de la compensación por desgaste de ropa (lit. A, art. 4to. Decreto 414/985) o entregar la ropa en especie, en cuyo caso no se abonará compensación económica alguna. Las empresas diseñarán los uniformes con absoluta libertad, tanto en lo que respecta al color, como en cuanto a la inclusión del nombre de la empresa, logotipo, etc., respetando las normas de seguridad de la industria. Se entregarán dos uniformes por año: uno de invierno en la primera quincena de abril, compuesto por 2 remeras o camisas, 1 pantalón y - para quienes desempeñen tareas a la intemperie - un abrigo y otro de verano en la primera quincena de octubre, compuesto por 2 remeras o camisas y 1 pantalón.

CUARTO Personal Administrativo. Se acuerda que las diferencias que pudieren existir en los salarios mínimos del personal administrativo, serán absorbidas a partir del 1ero. de mayo de 2010 en 50%, equiparándose a partir del 1º de octubre de 2010. El porcentaje de aumento que se habrá de aplicar a efectos de la equiparación, será equivalente a la diferencia que surja entre el salario propio y el mínimo a equiparar y no será aplicable a aquellos que perciban un salario igual o superior al mínimo de la categoría de que se trate.
Las categorías I, II, III, IV y V de la industria del vidrio del Grupo 8 Sub Grupo 8 tendrán su equivalente en las categorías I, II, III, IV y V de la industria de la construcción, Grupo 9 Sub Grupo 01.

QUINTO. Salario Vacacional: Las partes acuerdan en extinguir -para las licencias anuales reglamentarias generadas a partir del 1ero. de enero de 2010 - el beneficio existente en el sector por el cual el salario vacacional es equivalente al 145% del jornal líquido de licencia. En atención a lo expuesto, el salario vacacional o suma para el mejor goce de la licencia anual correspondiente a las licencias generadas a partir del 1ero. de enero de 2010, será equivalente al 100% del jornal líquido de licencia (art. 2do. Ley 16.101 de 10.11.1989).

SEXTO Las partes ratifican la vigencia para las empresas del sector-con retroactividad al 1ero. de enero de 2009- del Fondo Social de la Construcción y Fundación de Capacitación y Fondo Social de Vivienda de Obreros de la Construcción.

SEPTIMO. Los beneficios establecidos en este acuerdo mantendrán - para las empresas del sector - el mismo régimen tributario actualmente vigente para las empresas que conforman el Grupo 9 Sub-Grupo 01.

OCTAVO PUBLICACION. Las disposiciones establecidas en el presente acuerdo serán obligatorias y exigibles a partir de la publicación del decreto de extensión en el Diario Oficial. Además el Poder Ejecutivo, publicará en dos diarios de la capital de circulación nacional.

NOVENO EXTENSION. Las partes le solicitan al Poder Ejecutivo, la extensión del presente acuerdo celebrado.