PROMULGACION: 30 de agosto de 2000
PUBLICACION: 7 de setiembre de 2000

Decreto Nº 249/000 - Procedimientos a los efectos de la autorización de la introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes genéticamente modificados.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 30 de agosto de 2000

VISTO: la necesidad de establecer procedimientos a los efectos de la autorización de la introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes genéticamente modificados;

RESULTANDO: I) que la creación de cultivares genéticamente modificados, como consecuencia del dinámico desarrollo de la aplicación de la biotecnología en el área vegetal, hace prever tanto su generación en el ámbito nacional, como el incremento de solicitudes para su introducción al país desde el exterior;
II) que la introducción al territorio nacional y el uso y manipulación de vegetales y sus partes modificados genéticamente, deben ser realizados luego de efectuada una evaluación de riesgo sobre bases científicas que considere su impacto en el ambiente y en particular en la diversidad biológica, tomando también en cuenta los eventuales efectos sobre la salud humana y animal y la sanidad vegetal;
III) que hasta el presente, la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Instituto Nacional de Semillas, contando con el asesoramiento de una Comisión de Análisis de Riesgo que funcionó en dicha Dirección General, han procesado solicitudes de introducción de materiales vegetales genéticamente modificados según sus cometidos específicos;

CONSIDERANDO: I) que la experiencia acumulada y la naturaleza de los riesgos involucrados, determina que las evaluaciones de riesgo deban ser efectuadas en un ámbito técnico multidisciplinario con la participación del Ministerio de Salud Pública y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a través de la Dirección Nacional de Medio Ambiente;
II) que es conveniente además contar con una instancia de coordinación nacional para el asesoramiento al Poder Ejecutivo sobre bioseguridad de materiales vegetales y sus partes genéticamente modificados;
III) que para ello es necesario crear una Comisión de Evaluación de Riesgo de Vegetales Genéticamente Modificados integrada por especialistas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, el Ministerio de Salud Pública, el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el Instituto Nacional de Semillas y otras instituciones con especialización en la materia;

ATENTO: a lo preceptuado por la ley N° 3.921, de 28 de octubre de 1911, la Ley N° 9.202, de 12 de enero de 1934, la Ley N° 16.112, de 30 de mayo de 1990, la Ley N° 16.408, de 27 de agosto de 1993, la Ley N° 16.671, de 13 de diciembre de 1994, la Ley N° 16.811, de 21 de febrero de 1997 y por el decreto N° 487/993, de 4 de noviembre de 1993;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Autorización). La introducción, uso y manipulación de vegetales y sus partes modificados genéticamente, cualquiera sea la forma o el régimen bajo el cual se realicen, sólo podrá efectuarse previa autorización otorgada por las autoridades competentes. (Suspensión)

ART. 2º.-
(Aplicaciones). La autorización dispuesta en el artículo anterior se considerará según corresponda para las siguientes aplicaciones:

a) el establecimiento de las condiciones de seguridad para el uso contenido;
b) la realización de pruebas y ensayos a campo o bajo protección, dentro de condiciones específicas de bioseguridad;
c) la evaluación nacional de cultivares;
d) la multiplicación de semillas;
e) la producción o la importación por primera vez con destino al consumo directo o/a la transformación.

ART. 3º.-
(Autoridades competentes). Declárase que las autoridades competentes a los efectos de lo dispuesto en el artículo 1°, son:

a) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y el Ministerio de Economía y Finanzas para la autorización de la aplicación establecida en el literal "e" del artículo 2° y de las demás aplicaciones no específicamente previstas en el artículo anterior, y
b) la Dirección General de Servicios Agrícolas de esa Secretaría de Estado y el Instituto Nacional de Semillas, en sus respectivos cometidos, para las autorizaciones de las aplicaciones establecidas en los literales "a", "b", "c" y "d" del artículo anterior.

Lo establecido en este artículo es sin perjuicio de las atribuciones del Ministerio de Salud Pública, como policía higiénica de los alimentos y medicamentos y del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, de conformidad con lo dispuesto por la Ley N° 16.466, de 19 de enero de 1994 y su reglamentación.

ART. 4º.-
(Evaluación de riesgo). Toda autorización para cualquiera de las aplicaciones posibles de vegetales y sus partes modificados genéticamente, sólo podrá ser otorgada teniendo en cuenta los resultados de la correspondiente evaluación de riesgo de esa aplicación sobre el ambiente, en especial la diversidad biológica, así como los eventuales riesgos para la salud humana y la sanidad animal y vegetal.

ART. 5º.-
(De la Comisión). Créase la Comisión de Evaluación de Riesgo de Vegetales Genéticamente Modificados, la que estará integrada por un representante de cada uno de las siguientes entidades:

a) Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, que la presidirá;
b) Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, que actuará como Vicepresidente;
c) Ministerio de Salud Pública;
d) Instituto Nacional de Semillas, y;
e) Instituto Nacional de Investigaciones Agropecuarias.

Cada uno de los representantes contará con su respectivo alterno. Los representantes y sus alternos serán designados por cada una de las entidades referidas, debiendo recaer dichas designaciones sobre técnicos con solvencia en análisis de riesgo y bioseguridad.
La Comisión funcionará en la Dirección General de Servicios Agrícolas del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la que le proporcionará el apoyo administrativo y la secretaría técnica.

ART. 6º.-
(Cometidos). La Comisión de Evaluación de Riesgo de Vegetales Genéticamente Modificados tendrá los siguientes cometidos:

a) elaborar las pautas para la ejecución de las evaluaciones de riesgo previstas en el artículo 4°;
b) analizar caso a caso, sobre bases científicas objetivas, las evaluaciones de riesgo que sean presentadas por los solicitantes bajo su responsabilidad;
c) en base al análisis de las evaluaciones de riesgo presentadas por el solicitante y demás información científica relevante, asesorar a las autoridades competentes sobre las autorizaciones establecidas en el artículo 1°, para las aplicaciones previstas en el artículo 2°;
d) asesorar a las autoridades competentes sobre las medidas de manejo o gestión de riesgo y de comunicación de riesgo, que éstas deberán adoptar en cada caso.
e) asesorar al Poder Ejecutivo en materia de bioseguridad de vegetales y sus partes genéticamente modificados.

ART. 7º.-
(Facultades). La Comisión de Evaluación de Riesgo de Vegetales Genéticamente Modificados tendrá las facultades siguientes:

a) aprobar su propio reglamento de funcionamiento y los procedimientos para la tramitación de solicitudes;
b) formar los grupos de trabajo que para el cumplimiento de sus cometidos considere necesarios; y
c) solicitar el asesoramiento de técnicos de universidades y centros de investigación públicos o privados, así como de especialistas independientes reconocidos por su solvencia técnica actuando a título personal.

ART. 8º.-
(Difusión y participación del público). Sin perjuicio de otras formas de difusión pública, la autoridad competente correspondiente pondrá de manifiesto en sus oficinas, antes de adoptar resolución, la solicitud de autorización, los resultados de la evaluación de riesgo y demás documentación pertinente, para que cualquier interesado pueda acceder a la vista de la misma y formular por escrito las apreciaciones que considere oportuno.
A tales efectos, librará un aviso que deberá ser publicado por el interesado en el Diario Oficial y en dos diarios de circulación nacional. El plazo de manifiesto será de veinte días hábiles, contados a partir del día inmediato siguiente al de la última publicación prevista en el inciso anterior.
Cuando se trate de solicitudes de autorización de la aplicación establecida en el literal e) del artículo 2° o para otras aplicaciones no específicamente previstas en el mismo artículo, la autoridad competente correspondiente convocará a una audiencia pública de información y consulta, para una fecha posterior al vencimiento del plazo del manifiesto indicado en el inciso anterior.

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE, GONZALO GONZALEZ, ALBERTO BENSION, HORACIO FERNANDEZ, CARLOS CAT.
(Derogado)