PROMULGACION: 11 de octubre de 2000
PUBLICACION: 18 de octubre de 2000

Decreto Nº 294/000 - Ley de Urgencia. Se reglamenta el Capítulo V de la ley 17.243.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 11 de octubre de 2000

VISTO: la necesidad de reglamentar el Capítulo V de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, denominado Facilitación del Crédito, artículos 16 y 17.

RESULTANDO: I) que dichas normas estatuyen el régimen legal de las sociedades de garantía recíproca.
II) que las mencionadas normas establecen en la reglamentación la regulación de la variabilidad del capital social, la determinación del capital mínimo, la responsabilidad patrimonial mínima, los requisitos razonables en materia de información y procedimientos y las condiciones de ingreso y egreso de los socios.

CONSIDERANDO: que según lo expuesto en el artículo 16 de la referida Ley, la autoridad de aplicación del régimen estatuido en las mencionadas normas en relación a las sociedades anónimas de garantía recíproca, será el Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4º de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

ART. 1º.-
Las sociedades de garantía recíproca tendrán por objeto exclusivo otorgar garantías en beneficio de sus integrantes, respaldando las obligaciones correspondientes al giro habitual de sus actividades.

ART. 2º.-
Estas sociedades podrán además prestar a sus socios servicios de asesoramiento, brindando toda la información que fuere pertinente a los efectos del cumplimiento adecuado de sus distintas obligaciones y actividades.

ART. 3º.-
Las sociedades de garantía recíproca podrán adoptar el tipo social sociedad anónima, figurando en su denominación necesariamente la indicación "Sociedad Anónima de Garantía Recíproca" o podrán adoptar la forma de sociedad cooperativa, en cuyo caso se denominará "Cooperativa de Garantía Recíproca". Las sociedades anónimas de garantía recíproca se regirán por las disposiciones del Capítulo V de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 y el presente Decreto; en todo lo no previsto, por las normas pertinentes de la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989. Las cooperativas de garantía recíproca se regirán por las normas contenidas en la Ley Nº 10.761, de 15 de agosto de 1946 y su Decreto Reglamentario de 5 de marzo de 1948, sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000 y el presente Decreto.

ART. 4º.-
El capital de las sociedades de garantía recíproca, cualquiera sea el tipo adoptado podrá variar en función del ingreso y egreso de los socios, pero sin afectar el capital mínimo que se establece en el artículo siguiente. El contrato social establecerá las condiciones de ingreso y egreso de los socios.

ART. 5º.-
El capital social mínimo de las sociedades de garantía recíproca será el establecido para las sociedades anónimas por el artículo 279 de la Ley Nº 16.060, con las actualizaciones anuales correspondientes conforme al artículo 521 de la misma norma, el que actualmente asciende a $ 599.973 (pesos uruguayos quinientos noventa y nueve mil novecientos setenta y tres). Este capital deberá integrarse totalmente en el acto de constitución de la sociedad.

ART. 6º.-
El conjunto de operaciones avaladas por la sociedad de garantía recíproca no podrá superar en más de cinco veces el patrimonio de la sociedad, deducida la responsabilidad patrimonial mínima. Esta será igual al capital social mínimo.

ART. 7º.-
A los efectos de la evaluación de los bienes de la sociedad, el valor de los activos puestos en garantía de las obligaciones de los socios, no podrá diferir del valor otorgado por quien aceptó la garantía.

ART. 8º.-
Las sociedades de garantía recíproca no podrán asignar a un mismo socio garantías superiores al 5% (cinco por ciento) del máximo de garantías posibles conforme lo establecido en el artículo 6º. Tampoco podrán asignar a obligaciones con el mismo acreedor más del 20% (veinte por ciento) de dicho máximo.

ART. 9º.-
El activo de las sociedades de garantía recíproca contendrá un mínimo de liquidez equivalente al 15% (quince por ciento) del monto de las garantías otorgadas, el que deberá estar constituido por dinero en efectivo, depósitos a la vista o a plazo fijo en instituciones financieras o títulos de deuda pública emitidos por países con calificación libre de riesgo especulativo otorgada como mínimo, por dos calificadoras internacionales.

ART. 10.-
Las participaciones sociales deberán ser nominativas y se transferirán conforme al régimen legal que corresponda al tipo adoptado y a lo previsto en el contrato social.

ART. 11.-
Las sociedades de garantía recíproca deberán, cualquiera sea el monto de sus operaciones, disponer de contabilidad suficiente conforme a lo dispuesto en el Decreto Nº 105/991 de 27 de febrero de 1991 sobre normas contables adecuadas.

ART. 12.-
Además de los registros contables exigidos para las sociedades anónimas y las cooperativas según el caso, las sociedades de garantía recíproca deberán llevar un registro de garantías otorgadas, donde consten las operaciones avaladas, nombre y demás datos del socio garantizado, monto de la operación, institución con la cual se realizó el contrato, fecha, plazo, tasa de interés y todo otro dato que resulte de relevancia.

ART. 13.-
Las sociedades de garantía recíproca deberán constituir un fondo de garantía que integrará su patrimonio, cuyo único objeto será el de hacer frente a los pagos que deba realizar la sociedad en cumplimiento de las garantías otorgadas.

ART. 14.-
El fondo de garantía estará constituido por:

a. los aportes que realizarán al mismo los socios cuyas deudas sean garantizadas por la sociedad, en la proporción que ésta determine a través de sus órganos competentes sobre la cuantía de los créditos garantizados.
b. las asignaciones de utilidades aprobadas por la Asamblea General Ordinaria.
c. los recuperos de las sumas que hubiese pagado la sociedad en cumplimiento de los contratos de garantía asumidos a favor de sus socios.
d. el rendimiento financiero que provenga de la inversión del propio fondo en las colocaciones en que fuera constituido.
e. las donaciones, subvenciones u otras aportaciones que recibiere.

ART. 15.-
Las disposiciones del presente Capítulo serán de aplicación a las cooperativas de garantía recíproca.

CAPITULO II
SOCIEDADES ANONIMAS DE GARANTIA RECIPROCA

ART. 16.-
La sociedad anónima de garantía recíproca estará constituida por socios partícipes y socios protectores. Serán socios protectores todas aquellas personas físicas o jurídicas, públicas o privadas nacionales o extranjeras, que realicen aportes al capital social. Es incompatible la condición de socio protector con la de socio partícipe.

ART. 17.-
La participación de los socios protectores no podrá exceder el 49% (cuarenta y nueve por ciento) del capital social. La participación de cada socio partícipe no podrá superar el 5% (cinco por ciento) del capital social. En el caso de transferencia de la participación social de un socio partícipe, deberá respetarse la categorización que efectúe la autoridad de aplicación conforme se dispone en el artículo siguiente.

ART. 18.-
Serán socios partícipes únicamente, micro, pequeñas y medianas empresas, sean éstas personas físicas o jurídicas, que reúnan las condiciones para ser categorizadas como tales por la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas - DINAPYME - del Ministerio de Industria, Energía y Minería.

ART. 19.-
A estos efectos se seguirán los criterios establecidos en el Decreto Reglamentario Nº 54/992 del 7 de febrero de 1992 y sus modificativos posteriores, en razón de las competencias establecidas en los artículos 305 a 309 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990 y de la Ley Nº 16.201, de 13 de agosto de 1991.

ART. 20.-
El proceso de constitución de las sociedades anónimas de garantía recíproca será el establecido en la Ley Nº 16.060, de 4 de setiembre de 1989, para las sociedades anónimas cerradas. Con anterioridad a la constitución, deberá obtenerse la categorización de los socios partícipes prevista en los artículos 19 y 20 del presente Decreto, presentándose el proyecto de estatuto ante la autoridad de aplicación.

CAPITULO III
DISPOSICION TRANSITORIA

ART. 21.-
Las sociedades anónimas o cooperativas existentes a la fecha de promulgación de la Ley Nº 17.243, de 29 de junio de 2000, contarán con un plazo de doce meses desde la publicación de este Decreto, para dar cumplimiento a la presente reglamentación.

ART. 22.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION - SERGIO ABREU.