PROMULGACION: 11 de octubre de 2000
PUBLICACION: 17 de octubre de 2000

Decreto Nº 295/000 - Ley de Urgencia. Se reglamentan varios artículos de la ley 17.243.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 11 de octubre de 2000

VISTO: lo dispuesto en la Ley N° 17.243 , de 29 de junio de 2000, en su Capítulo II, artículos 5°, 7° y 9° ; en su Capítulo VI, artículo 18 ; en su Capítulo VIII, Sección 3a., artículo 27 y Sección 9a., artículo 45 .

CONSIDERANDO: conveniente reglamentar las mencionadas normas a los efectos de su aplicación y conforme a la Ley mencionada.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo preceptuado por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Contribución Patronal Rural). Redúcese en un 49,60% (cuarenta y nueve con sesenta por ciento), de acuerdo a las facultades conferidas por el artículo 5° de la Ley que se reglamenta, el aporte mínimo establecido en el artículo 3° de la Ley N° 15.852, de 24 de diciembre de 1986, desde el 1° de enero al 31 de diciembre de 2000, para todos los empresarios rurales que deban realizar sus aportes por el citado mínimo. (Reforma tributaria) (Extensión)

ART. 2º.-
A partir del 1° de enero de 2001, dicha reducción será de 23,8% (veintitrés con ocho por ciento).

ART. 3º.-
En todos los casos, los porcentajes mínimos referidos precedentemente operarán sobre el montepío del peón especializado plenamente ocupado, calculado sobre el salario vigente a la fecha del mes comprendido en la respectiva liquidación del tributo.

ART. 4º.-
(Exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales). De acuerdo al artículo 7° de la Ley que se reglamenta, se establece que el procedimiento para el otorgamiento del beneficio de exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a los actos y hechos que tengan por objeto inmuebles rurales, incluidos en proyectos de inversión en actividades agropecuarias, será el previsto por el Capítulo I del Decreto N° 92/998, de 21 de abril de 1998.

ART. 5º.-
La exoneración del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales a quienes enajenen inmuebles, al amparo de lo dispuesto por el artículo 45 de la Ley que se reglamenta, comprende a los hechos imponibles previstos en los apartados A), B) y C) del artículo 1° del Título 19 del Texto Ordenado 1996.

ART. 6º.-
En las enajenaciones a que refiere el artículo anterior, el escribano interviniente efectuará la retención y el correspondiente pago del Impuesto a las Transmisiones Patrimoniales, de acuerdo al régimen general, salvo que las citadas enajenaciones y la cancelación del pasivo que da origen a la exoneración, se realicen en un solo acto. En tal hipótesis, el escribano interviniente dejará constancia de tales extremos en el propio documento, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2° del Decreto N° 252/998 de 16 de setiembre de 1998. En los demás casos, la franquicia se hará efectiva mediante el otorgamiento de certificados de crédito, en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ART. 7º.-
(Proyectos de Inversión Agropecuarios). Se considerarán nuevas tecnologías a los efectos del artículo 9° de la Ley que se reglamenta, las que tengan tal carácter en relación al titular del proyecto, aunque ya fueren utilizadas por otras empresas nacionales.
A efectos de evaluar los proyectos considerados por la norma legal citada, se tendrán como parte de la inversión, las existencias y bienes del activo fijo preexistentes que se destinen o afecten al proyecto, los que podrán ser objeto de los beneficios previstos por la Ley N° 16.906, de 7 de enero de 1998.
Cuando se presenten proyectos conforme al Capítulo III de la mencionada Ley al amparo de lo establecido en el artículo que se reglamenta, deberá especificarse en los mismos, a efectos de evaluar la procedencia de los beneficios para el inversor así como para los usuarios del proyecto, lo siguiente:

a) la relación jurídica contractual entre inversor y usuarios;
b) la descripción de la operativa en que se concretará la relación referida;
c) la proyección de los resultados del emprendimiento, incluyendo la estimación de los bienes afectados y los servicios prestados en relación a los usuarios con respecto a la totalidad del proyecto; los beneficios previstos para el inversor como para los usuarios en la ejecución del proyecto y la duración de la relación contractual.

ART. 8º.-
(Devolución del IVA computadoras personales). Otórgase a los institutos de enseñanza a que refiere el artículo 18 de la Ley que se reglamenta, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones en plaza de computadoras personales e impresoras que se destinen exclusivamente a las tareas educativas. El referido crédito se hará efectivo mediante certificados de crédito para el pago de sus impuesto o para su cesión a otros contribuyentes en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva.

ART. 9º.-
(Constancia de disponibilidad de crédito). La constancia exigida por el artículo 27 de la Ley N° 17.243 , de 29 de junio de 2000, deberá ser firmada por el Ordenador del Gasto competente y por el Gerente Financiero del Inciso respectivo, o por quienes hagan sus veces.
Los Contadores Centrales no intervendrán las obligaciones correspondientes a los gastos que no cumplan con lo establecido precedentemente.
Las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 27 de la Ley N° 17.243, de 29 de junio de 2000.

ART. 10.-
Modifícase el artículo 1° del Decreto N° 172/000 de 9 de junio de 2000, por el siguiente:

"Las compras directas amparadas en lo dispuesto por el numeral 2) inciso 2° del artículo 33 del TOCAF 1996, podrán realizarse a crédito, siempre que cuenten con la constancia de disponibilidad de crédito respaldante dispuesta por el artículo 27 de la Ley 17.243 , de 29 de junio de 2000".

ART. 11.-
Modifícase el inciso segundo del artículo 15 del Decreto N° 90/000 de 3 de marzo de 2000, por el siguiente:

"Comprometer gastos sin la existencia de crédito presupuestal suficiente o desafectar créditos sin la anulación de la respectiva constancia por parte de los Gerentes Financieros o los Ordenadores de Gastos o de quienes hagan sus veces, será considerado falta grave, causal de destitución".

ART. 12.-
Derógase el artículo 9° del Decreto N° 90/000 , de 3 de marzo de 2000.

ART. 13.-
Dese cuenta en forma fundada a la Asamblea General.

ART. 14.-
Comuniquese, publíquese, etc..
BATLLE, ALBERTO BENSION.