PROMULGACION: 3 de mayo de 2001
PUBLICACION: 8 de mayo de 2001

Decreto Nº 146/001 - Registro de signos no visibles. Se reglamenta el artículo 2º de la Ley Nº 17.011 (Ley de Marcas).

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 3 de mayo de 2001.

VISTO: el art. 2º de la Ley Nº 17.011 de fecha 25 de setiembre de 1998;

RESULTANDO: que dicha norma contempla el registro de signos no visibles, encomendando al Poder Ejecutivo la reglamentación de su instrumentación;

CONSIDERANDO: I) que se han presentado a registro signos sonoros;
II) que es necesario, en consecuencia, proceder a la reglamentación de este tipo de marcas en aras de atender los requerimientos actuales del comercio, los cuales conducen a una mayor diferenciación de productos y servicios;

ATENTO: a lo expuesto, y lo dispuesto por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998 y Decreto Nº 34/999 de 3 de febrero de 1999;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Podrá registrarse como marca cualquier signo perceptible por el oído que permita distinguir e identificar un producto o servicio a través de su difusión por algún medio idóneo, y que reúna las condiciones requeridas por la Ley Nº 17.011 de 25 de setiembre de 1998 para constituirse en marca.

ART. 2º.-
Para la obtención del registro de una marca sonora, el gestionante deberá completar el formulario de solicitud correspondiente, indicando el tipo de marca de que se trata y agregando la representación gráfica del sonido a través del código de signos correspondiente que hagan factible su comprensión y comparación. En los casos que sea posible, se acompañará una breve descripción que, en pocas palabras, permita identificar el tipo de sonido de que se trata. El solicitante deberá acompañar, además, un soporte material que pormita la reproducción del sonido.

ART. 3º.-
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá determinar la forma en que deberán representarse gráficamente los sonidos, las características que tengan las descripciones de los mismos, así como el tipo de soportes materiales admisibles a los efectos de lo dispuesto en el artículo precedente.

ART. 4º.-
La publicación de las marcas sonoras en el Boletín de la Propiedad Industrial de conformidad a lo previsto en el artículo 6 del Decreto Nº 34/999 de 3 de febrero de 1999, deberá incluir, necesariamente, la representación gráfica y la descripción del sonido a que hace referencia el artículo 2 del presente Decreto, si correspondiere.

ART. 5º.-
En caso de estimarlo pertinente, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá dar vista al interesado con plazo de sesenta días para la realización de una pericia, la que será de cargo del mismo. Vencido dicho plazo sin que éste hubiere dado cumplimiento a ello, la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial podrá tener por desistida la gestión.

ART. 6º.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 34/999, en los casos en que la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial compruebe, de oficio o a instancia de parte, que existe discordancia entre el sonido que se pretende registrar y la representación gráfica incluida en el formulario, podrá desestimar la solicitud previa vista al interesado, con un plazo de diez días hábiles perentorios e improrrogables.

ART. 7º.-
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial organizará el archivo y respaldo adecuado de los soportes materiales que acompañen las solicitudes de marcas sonoras, de modo de asegurar que los sonidos se encuentren disponibles para su consulta por los interesados.

ART. 8º.-
La Dirección Nacional de la Propiedad Industrial percibirá por el registro de marca sonora la tasa establecida para la solicitud de registro de marcas emblemáticas o mixtas.

ART. 9º.-
Los precios de los formularios, de los completos administrativos y de las publicaciones en el Boletín de la Propiedad Industrial relacionados con la tramitación de marcas sonoras, serán los mismos que para las marcas emblemáticas o mixtas de acuerdo a lo previsto por el Decreto Nº 77/999 de fecha 17 de marzo de 1999.

ART. 10.-
Para el registro de marcas sonoras se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones establecidas en la Ley Nº 17.011 y Decreto Nº 34/999 en cuanto no hayan sido modificadas por el presente Decreto.

ART. 11.-
Facúltase al Ministerio de Industria, Energía y Minería a regular la actuación pericial referida en el artículo 5º de este Decreto.

ART. 12.-
Otórgase a los titulares de solicitudes de registro de marcas sonoras en trámite, un plazo perentorio e improrrogable de sesenta días a partir de la vigencia de este Decreto para adecuarlas al mismo, bajo apercibimiento de tenerlos por desistidos. (Prórroga)

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese etc.
BATLLE - SERGIO ABREU.