PROMULGACION: 14 de agosto de 2001
PUBLICACION: 21 de agosto de 2001

Decreto Nº 317/001 - Administración Nacional de Educación Pública (ANEP). Regularización de la situación de los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomento Escolar. Se reglamenta el artículo 541 de la Ley Nº 17.296.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 14 de agosto de 2001.

VISTO: lo dispuesto por el artículo 541 de la Ley Nº 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

RESULTANDO: I) que la disposición legal establece que durante los Ejercicios 2001 y 2002 se regularizará la situación de los auxiliares de servicio contratados por Comisiones de Fomento Escolar.-
II) que la norma alcanza a quienes presten funciones en las escuelas públicas.-

CONSIDERANDO: I) que a efectos de asumir los mayores costos que origina la regularización dispuesta, así como evitar una disminución en los ingresos líquidos que perciben los auxiliares de servicio, se entiende oportuno y conveniente disponer la transferencia de los fondos necesarios a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP).-
II) que los mayores costos referidos se derivan de los aportes personales a la seguridad social de los auxiliares de servicio que se regularizan, así como de los aportes patronales a la seguridad social no exonerados correspondientes a las Comisiones de Fomento Escolar.-

ATENTO: a lo informado por la Contaduría General de la Nación, y a lo dispuesto por el ordinal 4º del artículo 168º de la Constitución de la República.-

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Poder Ejecutivo transferirá a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) las sumas correspondientes a los tributos personales y patronales destinados a la Seguridad Social que se generen por la regularización de los auxiliares de servicio contratados por las Comisiones de Fomento Escolar.-

ART. 2º.-
La Administración Nacional de Educación Pública (ANEP) a través del Consejo de Educación Primaria, efectuará los pagos al Banco de Previsión social (BPS), con cargo a los fondos dispuestos en el artículo anterior.-

ART. 3º.-
El importe de la transferencia prevista en el artículo 1º se determinará aplicando las tasas de aportación a la Seguridad Social que correspondan, sobre 1,25 (uno con veinticinco) Salario Mínimo Nacional mensual, más la aportación derivada del Sueldo Anual Complementario.-

ART. 4º.-
Se considerará como máximo a un auxiliar de servicio por escuela, siempre que la vinculación contractual con las Comisiones de Fomento Escolar sea anterior al 31 de diciembre de 2000.-

ART. 5º.-
Las Comisiones de Fomento Escolar deberán comunicar a la Administración Nacional de Educación Pública (ANEP), en el plazo y en la forma que ésta determine, la información relativa a su registro en el Banco de Previsión Social, así como toda otra que requiera a efectos de proceder al pago dispuesto en el artículo 2º.-
Cuando existan modificaciones en la situación comunicada originalmente, deberán ser notificadas de inmediato a la Administración Nacional de Educación Pública.-

ART. 6º.-
Los auxiliares de servicio comprendidos en las disposiciones de este Decreto mantendrán su vinculación laboral con las Comisiones de Fomento Escolar, no significando en ningún caso una incorporación a la función pública, estando amparados por el régimen de beneficios de los trabajadores de industria y comercio.-

ART. 7º.-
La Contaduría General de la Nación realizará los ajustes correspondientes en el crédito presupuestal asignado al Objeto 098 "Servicios Personales para uso exclusivo de Entes Descentralizados del Presupuesto Nacional" y procederá a la actualización del mismo en la cantidad y oportunidad en que se modifique el Salario Mínimo Nacional.-

ART. 8º.-
Dese cuenta a la Asamblea General.-

ART. 9º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION - ANTONIO MERCADER.