PROMULGACION: 25 de abril de 2002
PUBLICACION: 2 de mayo de 2002

Decreto Nº 144/002 - Ajuste fiscal. Arrendamiento de obra y de servicio. Se reglamenta el artículo 7º de la Ley Nº 17.453 y el artículo 7º de Decreto Nº 96/002.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 25 de abril de 2002

VISTO: lo dispuesto por el artículo 7º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002 y el artículo 7º de Decreto Nº 96/002, de misma fecha.

RESULTANDO: I) que en el inciso final del artículo 7º de Ley Nº 17.453 citada, se establece que, cuando un sujeto perciba del mismo organismo público, retribuciones por arrendamiento de obra o de servicio y remuneraciones originadas en relación de dependencia, estos conceptos serán sumados a los efectos de determinar y aplicar las escalas fijadas por el artículo 3º de dicha Ley.
II) que han surgido dudas en cuanto a la determinación de las unidades organizativas que se consideran organismos públicos a los efectos de la mencionada disposición.

CONSIDERANDO: la necesidad de completar el referido Decreto, a efectos de instrumentar su aplicación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168º, ordinal 4º de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Declárase que el organismo público contratante a los efectos de determinar la escala que corresponda aplicar en cada caso del artículo 1º de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, es el Inciso donde se verifica el correspondiente arrendamiento de obra o de servicio.
A los efectos de determinar el agente de retención del respectivo Adicional, se considerará en primer término, a la unidad institucional de ejecución del respectivo proyecto y en caso de no haberla, deberá efectuar la retención, la Unidad 001 dentro del Presupuesto Nacional, y fuera de éste, por la jerarquía del respectivo servicio de las distintas entidades establecidas en el inciso tercero del artículo tercero de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALBERTO BENSION.