PROMULGACION: 3 de setiembre de 2002
PUBLICACION: 9 de setiembre de 2002

Decreto Nº 346/002 - Sistema de Asistencia Integral. Modificación de los procedimientos vigentes. Se reglamenta el artículo 348 de la Ley Nº 17.296.

MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 3 de setiembre de 2002

VISTO: que el artículo 348 de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, sustituye los artículos 1º y 4º de la Ley 13.223 de 26 de diciembre de 1963, con relación a los beneficiarios del derecho de Asistencia Integral así como a las prestaciones incluidas en dicho beneficio;

CONSIDERANDO: I) que, la citada normativa establece que el Poder Ejecutivo en acuerdo con el Ministerio de Salud Pública y el Ministerio de Economía y Finanzas reglamentará la ley estableciendo la canasta de prestaciones asistenciales incluidas en el régimen de asistencia integral;
II) que, es imprescindible modificar los procedimientos vigentes en materia de prestaciones asistenciales brindadas por el sistema de Asistencia Integral;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
(Ambito de aplicación) Los funcionarios y ex funcionarios jubilados del Ministerio de Salud Pública y los trabajadores que al 1º de febrero de 2001 pertenezcan a la Comisión Honoraria de la Lucha Antituberculosa, así como el cónyuge y sus familiares de primer grado de consanguinidad tendrán derecho a la asistencia integral gratuita en todos los establecimientos asistenciales de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
Asimismo, tendrán derecho a la asistencia integral gratuita, los padres de los funcionarios, ex funcionarios jubilados del Ministerio de Salud Pública, hijos mayores hasta los veinticinco años y demás trabajadores previstos en el inciso primero de esta norma, siempre que acrediten encontrarse en situación de carecer de recursos suficientes. (Inciso agregado)

ART. 2º.-
(Exclusiones) Quedan excluidas del derecho a la asistencia integral gratuita todas aquellas personas que sean beneficiarias de cualquier tipo de cobertura asistencial integral, pública o privada, respecto de las prestaciones cubiertas.
Sin perjuicio, el sistema garantizará la cobertura de medicamentos y estudios a aquellos beneficiarios que justifiquen no poseer medios para atender dichas prestaciones.

ART. 3º.-
(Identificación de Usuarios) El Ministerio de Salud Pública organizará el registro de identificación de usuarios, con derecho al beneficio que se reglamenta, y lo mantendrá actualizado, a los efectos de la aplicación de los principios consagrados en los artículos precedentes.

ART. 4º.-
(Alcance) La canasta de prestaciones asistenciales incluidas en la Asistencia Integral no será inferior a la que brinda la Administración de los Servicios de Salud del Estado a sus usuarios ni a la que, a la fecha de vigencia de la Ley Nº 17.296 de 21 de febrero de 2001, recibían los funcionarios, ex funcionarios jubilados y demás trabajadores previstos en el artículo 1º de este Decreto.

ART. 5º.-
(Canasta de Prestaciones Asistenciales) La canasta de prestaciones asistenciales que se otorga a los beneficiarios del sistema de Asistencia Integral comprenderá:
a) Asistencia Médica
b) Asistencia Farmacéutica
c) Asistencia Odontológica
d) Asistencia Psicológica
c) Asistencia Oftalmológica

ART. 6º.-
(Asistencia Médica) Las prestaciones sanitarias están constituidas por:
Acciones de Medicina Preventiva, Curativa y de Rehabilitación y serán brindadas por la Administración de los Servicios de Salud del Estado, en sus propias dependencias o a través de los servicios contratados a tal fin. El Ministerio de Salud Pública podrá convenir con Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la cobertura de asistencia de los beneficiarios del sistema, sin perjuicio de atender por vía separada las prestaciones no cubiertas por dichas instituciones.

ART. 7º.-
(Acciones Preventivas) Las acciones preventivas serán todas aquellas que se hayan introducido como normas regulares de prevención de enfermedad, de acuerdo al nivel técnico-médico en el país, incluyendo las actividades concretas de educación para la salud.

ART. 8º.-
(Acciones Curativas) Las acciones médicas curativas se proporcionarán:
a) En casos de urgencia o emergencia por médicos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado.
b) En cualquiera de las Policlínicas del Ministerio de Salud Pública a la que concurra el beneficiario.
c) En los establecimientos de internación de Administración de los Servicios de Salud del Estado u otros establecimientos oficiales que por su dotación de servicios de alta especialidad fueran requeridos por el médico tratante o por los servicios contratados a tales efectos.

ART. 9º.-
(Atención Progresiva) Las acciones de recuperación de salud, realizadas de acuerdo con el concepto de atención progresiva del paciente, deberán comprender:
a) Actos médicos y odontológicos necesarios
b) Internación para tratamiento de afecciones que la requieran
c) Técnicas paraclínicas de diagnóstico
d) Recursos terapéuticos, farmacológicos, quirúrgicos, radiantes o físicos

ART. 10.-
(Límite Geográfico) Los beneficiarios tendrán derecho a los servicios de salud referidos en los artículos anteriores, dentro de los límites de los departamentos en que residan, salvo las derivaciones que procedan desde el punto de vista asistencial y los casos de urgencia o emergencia, en los que podrán acceder a la atención en todo el territorio nacional.

ART. 11.-
(Justificación) Los procedimientos diagnósticos y terapéuticos deberán estar plenamente justificados desde el punto de vista clínico y ser indicados exclusivamente por técnicos de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, salvo situaciones de emergencias médicas debidamente justificadas.

ART. 12.-
(Competencia y Responsabilidad) Será competencia y responsabilidad de los Directores de las Unidades Ejecutoras, procurar que los servicios incluidos en el beneficio de la asistencia integral cumplan en el mayor grado posible, con los requisitos tendientes a asegurar su mayor eficiencia, humanidad e integralidad, de acuerdo con los recursos disponibles a tal efecto.

ART. 13.-
(Acciones complementarias) Como complemento de estas acciones, los beneficiarios tendrán derecho a acceder a los recursos, diagnósticos y terapéuticos con que actualmente, en cada localidad, cuentan las dependencias del Ministerio de Salud Pública o podrá recurrirse, en caso de necesidad insatisfecha y previa autorización, a los recursos que, en este aspecto posean otras Instituciones Privadas o del Estado, contratadas a tal fin.

ART. 14.-
(Tratamientos Especiales) Aquellos casos que por su excepcionalidad merezcan un tratamiento especial, que no pueda ser cubierto con servicios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, se pondrán a consideración del Jerarca del Servicio, el que quedará facultado para autorizar su contratación con terceros. Las prestaciones incluidas en la medicina altamente especializada, se regirán en lo pertinente, por las reglas vigentes en la materia.

ART. 15.-
(Prestaciones farmacéuticas) Podrán recetarse todos los medicamentos y dispositivos terapéuticos necesarios de los habilitados por el Ministerio de Salud Pública que se encuentran en el Vademécum previsto para los usuarios de la Administración de los Servicios de Salud del Estado. Para el caso de que se requiera medicamentos especiales se deberá tramitar su inclusión ante la Comisión de Vademécum de la Administración de los Servicios de Salud del Estado, o quien haga sus veces, para su posterior adquisición. De ello se informará oportunamente a la Comisión Honoraria de Asistencia Integral.

ART. 16.-
(Prestaciones Odontológicas) La asistencia odontológica abarcará los siguientes aspectos:
a) Odontología preventiva
b) Tratamientos preventivos
c) Endodoncia
d) Odontopediatría
e) Operatoria Dental
f) Periodoncia
g) Protodoncia fija y removible
h) Radiología
i) Ortodoncia y Ortopedia (Ortodoncia Preventiva e Interceptiva)
j) Ortodoncia terapéutica realizada por Especialistas.

ART. 17.-
(Prestaciones Oftalmológicas) La confección de lentes comprenderá por lo menos:
a) Cristales
b) Armazones
c) Confección de lentes de contacto tipo standard.
Cada beneficiario tendrá derecho a renovar sus lentes cada dos años, salvo nueva y fundada indicación médica.

ART. 18.-
(Prestaciones Psicológicas) Dichas prestaciones comprenderán todas las actuaciones propias del ejercicio de la profesión de psicólogo o psiquiatra, según el caso, efectuándose las consultas y los tratamientos, individuales, grupales o familiares según la demanda, con indicación médica.
Asimismo, se incluye la atención a personas de tercera edad, alzheimer, retiro jubilatorio y la realización de talleres de prevención y actividades de promoción de Salud Mental.

ART. 19.-
(Suministro de prestaciones) Para el suministro de las prestaciones odontológicas, oftalmológicas y psicológicas, la Administración podrá apelar a los servicios ofrecidos en las dependencias de la Administración de los Servicios de Salud del Estado o convenir con terceros su ejecución, con arreglo y sujeción a las especificaciones establecidas para las mismas en esta reglamentación.

ART. 20.-
(Trámite Administrativo) Los beneficiarios de la asistencia integral gratuita deberán cumplir el trámite administrativo previo previsto para cada prestación y someterse a los procesos de contralor dispuestos por el sistema, que aseguren la legalidad de la aplicación del gasto. La autorización de cada prestación se hará con arreglo a las disposiciones del Texto Ordenado de Contabilidad y Administración Financiera del Estado y normas concordantes y complementarias.

ART. 21.-
(Instructivos de Funcionamiento) - Facúltase al Ministerio de Salud Pública a establecer instructivos de funcionamiento del Sistema de Asistencia Integral Gratuita.

ART. 22.-
(Suspensión de los derechos) Los derechos reconocidos por el sistema de asistencia integral gratuita según la Ley 13.223 se suspenderán en los siguientes casos:
a) Mientras el beneficiario no cumpla las prescripciones médicas o no se someta a los reconocimientos y exámenes médicos que se consideren necesarios; simule o provoque o mantenga intencionalmente la incapacidad por enfermedad o accidente.
b) Mientras sea a su vez beneficiario de un sistema de Seguros de Enfermedad o Salud establecido por Ley o Convenio Colectivo, o esté amparado en las leyes de Seguros de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales.
c) Mientras se encuentre procesado por la Justicia Penal, en los casos en que el procesamiento sea con prisión y en aquellos en que exista sentencia condenatoria ejecutoriada.
d) Por las causas de exclusión previstas para las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva, salvo los casos incluidos expresamente en este reglamento.

ART. 23.-
(Administración) La Administración del sistema de Asistencia Integral estará a cargo del Departamento de Asistencia Integral que dependerá directamente de la Dirección General de Secretaría del Ministerio de Salud Pública.

ART. 24.-
(Comisión Honoraria) Se creará una Comisión Honoraria de Asistencia Integral dentro de la órbita del Ministerio de Salud Pública, con funciones de asesoramiento en la materia, que además será oída en la formulación de los Instructivos de Funcionamiento del Sistema.

ART. 25.-
(Integración) Dicha Comisión Honoraria se integrará con cuatro miembros:
dos designados directamente por el Ministro de Salud Pública y los restantes serán designados uno a propuesta de la Dirección General de Secretaría y otro a propuesta del gremio más representativo de funcionarios beneficiarios de la Ley 13.223. Se entiende por gremio más representativo el de mayor antigüedad y mayor número de asociados.

ART. 26.-
(Funciones) La Comisión Honoraria durará en sus funciones durante el período de gobierno para el que fue designada, reglamentará su propio funcionamiento y lo someterá a la Dirección General de Secretaría, para su aprobación.
Tendrá las siguientes funciones:
a) Velar por el cumplimiento estricto del derecho a la asistencia integral gratuita establecido en la ley y en el presente reglamento.
b) Velar por el mejoramiento de la salud del funcionario y su núcleo familiar, proponiendo al Ministerio de Salud Pública las directivas o normas que estime conveniente.
c) Mantener una estadística actualizada de los casos atendidos, fundamentalmente en los aspectos asistenciales.
d) Recomendar las medidas que estime pertinente, para el mejor funcionamiento del sistema.
e) Dictaminar sobre todas las cuestiones relacionadas con la asistencia integral gratuita que le sean sometidas y proponer normas para la subsistencia del sistema.

ART. 27.-
(Derogaciones) Deróganse todas las normas reglamentarias que hasta la fecha regían en materia de asistencia integral gratuita.

ART. 28.-
Comuniquese, publíquese.
BATLLE - ALFONSO VARELA - ALEJANDRO ATCHUGARRY.