PROMULGACION: 26 de setiembre de 2002
PUBLICACION: 3 de octubre de 2002

Decreto Nº 373/002 - Cuota mutual de maestros y funcionarios no docentes de la enseñanza primaria. Destino de la partida dispuesta por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
  MINISTERIO DE SALUD PUBLICA

Montevideo, 26 de setiembre de 2002

VISTO: lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002.

RESULTANDO: I) que la citada disposición destina una partida permanente a la Administración Nacional de Educación Pública de $ 100:000.000,oo (pesos uruguayos cien millones) anuales a efecto de que ésta se haga cargo de la cuota mutual de los maestros.
II) que la referida norma asimismo dispone que si hubiere un excedente de dicha partida, se atenderá parcial o totalmente la cuota mutual de los funcionarios no docentes de la enseñanza primaria.

CONSIDERANDO: I) que de los estudios efectuados resulta que en la actualidad existen fondos suficientes para atender el pago de la cuota mutual de los maestros, así como, la totalidad de la cuota mutual de los funcionarios no docentes del Consejo de Educación Primaria.
II) que es necesario reglamentar la concesión de este beneficio, instrumentando un sistema adecuado para su ejecución y aplicación.

ATENTO: a lo expresado, lo dispuesto por el Decreto-Ley Nº 14.791, de 8 de junio de 1978 y por el numeral 4º del artículo 168º de la Constitucióin de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Con la partida permanente del artículo 46 de la Ley Nº 17.453, de 28 de febrero de 2002, se atenderá la cuota mutual de los maestros y de los funcionarios no docentes que desempeñen tareas en el Consejo de Educación Primaria.
La referida partida se actualizará, en la misma proporción e iguales oportunidades en las que el Poder Ejecutivo autorice el ajuste de las cuotas de las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva.
Dicha partida no tiene carácter retributivo, registrándose en el objeto del gasto "Pago cuota mutual maestros" del Inciso 24 "Diversos Créditos" que a tales efectos habilitará la Contaduría General de la Nación. (Reglamentación)

ART. 2º.-
Son beneficiarios de la partida de financiamiento de la cuota mutual que se reglamenta, quienes desempeñen tareas en el Consejo de Educación Primaria y revistan en calidad de:
a) maestros efectivos e interinos,
b) maestros suplentes designados por un período mayor a sesenta días consecutivos al año; y
c) funcionarios no docentes.

ART. 3º.-
Ningún beneficiario podrá recibir la cobertura de cuota mutual que se reglamenta en más de un cargo, debiendo optar en su caso de recibirlo en uno solo de ellos.
No tendrán derecho a recibir dicho beneficio, aquellos que directa o indirectamente tengan cubierta la asistencia médica por otro organismo público, paraestatal o entidad de cualquier naturaleza, ya sea mediante el reintegro de la cuota mutual o por asistencia directa.
Tampoco tendrán derecho a recibir dicho beneficio aquellos afiliados a alguna Institución de Asistencia Médica Colectiva a través del sistema gestionado por el Banco de Previsión Social en clumplimiento de las disposiciones del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975.
El Consejo de Educación Primaria mediante solicitud de declaración jurada a los beneficios, instrumentará las medidas necesarias para impedir los casos de doble cobertura, reglamentando las sanciones aplicables a quienes la ocultaren.

ART. 4º.-
El Banco de Previsión Social administrará el otorgamiento del beneficio que se reglamenta y en uso de la facultad establecida por el artículo 55º del Decreto-Ley Nº 14.407, de 22 de julio de 1975, contratará con las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva la totalidad de la asistencia que normalmente sirve a todos sus afiliados ajustada en lo pertinente a las normas consagradas en el Decreto-Ley Nº 15.181, de 21 de agosto de 1981, normas modificativas y reglamentarias, a las establecidas por el Ministerio de Salud Pública para las Instituciones de Asistencia Médica colectiva y a los controles de dicho Ministerio.

ART. 5º.-
El monto de la referida cuota mutual incluyendo el aporte al Fondo Nacional de Recursos, la sobrecuota por inversión y el Impuesto Específico a los Servicios de Salud, no podrá ser superior a $ 550,oo (pesos uruguayos quinientos cincuenta) por cada beneficiario.

ART. 6º.-
El Consejo de Educación Primaria remitirá al Banco de Previsión Social antes del día 30 del mes en curso, el padrón completo de los titulares del beneficio que se reglamenta.
Asimismo en su oportunidad, comunicará las altas de los beneficiarios, dentro de los 5 días hábiles de producida la toma de posesión del cargo y las bajas de los mismos, dentro de los 5 días hábiles de producidas.

ART. 7º.-
Las afiliaciones que se pruduzcan a través del sistema que se reglamenta, se realizará sin examen médico previo a la admisión, ni limitaciones por razones de edad u otra causal.
Asimismo los beneficiarios gozarán desde su afiliación de la totalidad de los derechos asistenciales, incluida la atención del embarazo, parto y puerperio, y no podrán ser desafiliados por decisión unilateral de la institución cuando pierdan el carácter de tales.
Las Instituciones de Asistencia Médica Colectiva están obliadas a ofrecer a las afiliaciones que se produzcan a través de este sistema, la afiliación prenatal de los hijos de las beneficiarias.

ART. 8º.-
Será de aplicación para las afiliaciones que se produzcan al amparo del presente régimen, lo establecido por el Decreto nº 205/000, de 19 de julio de 2000.

ART. 9º.-
Para quienes se encuentren afiliados a una Institución de Asistencia Médica Colectiva, el beneficio que se reglamenta rige a partir del 1º de octubre del corriente año.
Para quienes se afiliaren con posterioridad, el beneficio regirá a partir del mes en que tenga lugar la afiliación. El beneficio no se prorrateará.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese,etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - ANTONIO MERCADER - LUIS ALVAREZ.