PROMULGACION: 27 de noviembre de 2002
PUBLICACION: 3 de diciembre de 2002

Decreto Nº 458/002 - Adquisiciones en el exterior de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP). Se establece preferencia en paridad de precios, calidad y condiciones de comercialización, a los proveedores que ofrezcan como forma de pago total o parcial, la exportación de productos nacionales.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 27 de noviembre de 2002

VISTO: el artículo 72 de la Ley N° 17.555, de 18 de setiembre de 2002.

RESULTANDO: que dicha disposición legal faculta al Poder Ejecutivo a implementar un mecanismo alternativo al existente, para el pago de las importaciones de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), consistente en otorgar el pago de las importaciones mencionadas con productos que integren la oferta exportadora uruguaya.

CONSIDERANDO: que resulta conveniente ejercer la referida facultad, promoviendo la apertura de mercados que permitan la colocación de productos que integren la oferta exportable uruguaya.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Disponer que en las adquisiciones en el exterior de petróleo crudo por parte de la Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP), deberá darse preferencia en paridad de precios, calidad y condiciones de comercialización, a los proveedores que ofrezcan como forma de pago total o parcial, la exportación de productos nacionales.

ART. 2º.-
Cuando la adquisición de petróleo crudo involucre la exportación de productos nacionales a que se refiere el artículo anterior, ANCAP depositará el precio acordado en una cuenta especial del Banco de la República Oriental del Uruguay denominada: "Compra de petróleo-Decreto reglamentario del artículo 72 de la Ley N° 17.555", a la orden del proveedor.

ART. 3º.-
Los fondos depositados en la mencionada cuenta especial sólo podrán ser transferidos a favor de los exportadores por el monto equivalente a las exportaciones realizadas. A tales efecto el proveedor deberá acreditar, en cada transferencia, ante al Banco de la República Oriental del Uruguay, el cumplido de exportación de los productos nacionales a que se refiere el artículo 1° y el certificado de origen de conformidad a la normativa del Mercosur vigente.

ART. 4º.-
Los proveedores que tengan pendientes de ejecución contratos de adquisición' de petróleo crudo que involucre la exportación de productos nacionales, no podrán ampararse al régimen a que se refiere el presente Decreto.

ART. 5º.-
Créase un Comité Asesor, integrado por un representante de los Ministerios de: Ganadería, Agricultura y Pesca, Relaciones Exteriores, Economía y Finanzas e Industria, Energía y Minería y de la Administración Nacional de Combustible y Alcohol y Portland (ANCAP), el que tendrá el cometido de informar si efectivamente los bienes nacionales que se pretende exportar generan una corriente exportadora adicional o nuevos mercados para dichos productos.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - JUAN BORDABERRY