PROMULGACION: 13 de febrero de 2003
PUBLICACION: 18 de febrero de 2003

Decreto Nº 62/003 - Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno. Modificaciones introducidas por la Ley N° 17.615. Aspectos funcionales del sistema.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
  MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 13 de febrero de 2003

VISTO: las modificaciones introducidas en materia de Impuesto al Valor Agregado e Impuesto Específico Interno por la Ley N° 17.615, de 30 de diciembre de 2002.

CONSIDERANDO: conveniente hacer uso de las facultades conferidas en dicha Ley, así como establecer aspectos funcionales del régimen.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
Capítulo I Disposiciones Generales

ART. 1º.-
IMESI. Redúcese el Impuesto Específico Interno por litro de gasoil de $ 2,199 (dos pesos con ciento noventa y nueve milésimos) a $ 1,174 (un peso con ciento setenta y cuatro milésimos).

ART. 2º.-
IVA. Grávase con el Impuesto al Valor Agregado a la tasa mínima las enajenaciones de gasoil.

ART. 3º.-
Agentes de percepción.- Los contribuyentes del Impuesto al Valor Agregado que enajenen gasoil a estaciones de servicio serán agentes de percepción del citado tributo correspondiente a la etapa minorista.
El impuesto a percibir ascenderá al 95% (noventa y cinco por ciento) de la diferencia entre el impuesto incluido en el precio de venta al público del gasoil y el impuesto incluido en el precio de compra del referido bien.
Los adquirentes de gasoil sujetos a percepción, deberán facturar y liquidar el IVA generado por las enajenaciones de gasoil de acuerdo al régimen general. El impuesto percibido será considerado como impuesto pagado.

ART. 4º.-
IVA deducción.- El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gasoil solo podrá ser deducido por quienes lo destinen a integrar el costo de las operaciones gravadas propias de los giros que se establecen a continuación:

a) Transportistas terrestres profesionales de carga inscriptos en el Registro a que refiere el artículo 270 de la Ley N° 17.296, de 21 de febrero de 2001.-

b) Productores agropecuarios.-

c) Intermediarios en la compraventa de gasoil

ART. 5º.-
Límites de deducción.- El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo anterior, será del 3% (tres por ciento), del monto de la facturación total de fletes gravados y de exportación prestados en territorio nacional y realizados con unidades propias, excluido el propio impuesto. (Sustituido) (Sustituido) (Sustituido)
El límite máximo de deducción del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gasoil para los productores agropecuarios, ascenderá al 0,4% (cero coma cuatro por ciento), del monto de la facturación total correspondiente a ventas de productos agropecuarios, excluido el propio impuesto facturado cuando corresponda.(Sustituido)
En los casos a que refieren los incisos anteriores, se requerirá que las facturas reúnan la totalidad de los requisitos formales vigentes.

ART. 6º.-
ANCAP.- La Administración Nacional de Combustibles, Alcohol y Portland (ANCAP) considerará las enajenaciones de gasoil que realice como exentas a efectos de la deducción del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de bienes y servicios.
Sin perjuicio de ello ANCAP podrá deducir el Impuesto al Valor Agregado incluido en sus importaciones de gasoil como directamente afectado a integrar el costo de las operaciones gravadas.

ART. 7º.-
Peajes.- Los transportistas terrestres profesionales de carga referidos en el artículo 4° del presente Decreto podrán deducir en su liquidación del Impuesto al Valor Agregado el 40% (cuarenta por ciento) del monto de los peajes abonados, excluido el propio impuesto, y efectivamente transitados o a transitarse en la República.
La documentación de los referidos peajes deberá cumplir con las formalidades exigibles para la deducción del Impuesto al Valor Agregado, en las condiciones que determinará la Dirección General Impositiva.

ART. 8º.-
Prestaciones no accesorias.- Establécese que los fletes terrestres de carga no constituyen prestaciones accesorias a los bienes transportados. En todos los casos el referido servicio deberá estar debidamente discriminado en la factura o documento equivalente.

Capítulo II Responsables
(Inclusión en el régimen de responsables)

ART. 9º.-
Responsables.- Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros a quienes sean deudores de empresas transportistas terrestres profesionales de carga como consecuencia de la prestación de dichos servicios y se encuentren en alguno de los siguientes literales:

a) Quienes desarrollen alguna de las siguientes actividades: fabricación de aceites comestibles, frigoríficos, mataderos, industria molinera de trigo, industria molinera de arroz, fábricas de cerveza, venta al por mayor de combustibles y construcción de obras viales.- (Sustituido)

b) El Estado, los organismos comprendidos en el articulo 220 de la Constitución y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado. Este literal no incluye a los Gobiernos Departamentales.-

También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en los literales que anteceden contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis, dichas personas asumiran a su vez la misma responsabilidad.- (Sustituido)

ART. 10.-
Liquidación y pago.- Los responsables a que refiere el artículo anterior deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de dichos servicios el mes siguiente a aquel en que les haya sido prestado, en los lugares y dentro del plazo establecido por la Dirección General Impositiva.- (Sustituido)

ART. 11.-
Resguardos.- Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan sido facturados los servicios comprendidos en el presente régimen, los responsables a que refiere el artículo 9° deberán emitir un resguardo en el que detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa transportista. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá constar la identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace efectivo el pago y las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las facturas.
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine la Dirección General Impositiva, y deberán ser emitidos como mínimo en dos vías, cuyo original se destinará al contribuyente y una copia permanecerá en poder del emisor.-

ART. 12.-
Deducción.- Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen general. El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos precedentes podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida liquidación. Si de la misma surgiera un excedente, éste podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones dispuestas por el numeral 2° de la Resolución N° 452/001, de 30 de agosto de 2001 y modificativas.

ART. 13.-
Derogación.- Deróganse los artículos 46 a 51 del Decreto N° 349/001, de 4 de setiembre de 2001.

ART. 14.-
Vigencia.- Lo dispuesto por los artículos 1° al 6° entrará en vigencia a partir del próximo aumento de combustibles. Lo dispuesto en el artículo 9° entrará en vigencia a partir de la publicación del presente Decreto en el Diario Oficial. Las restantes disposiciones regirán a partir del 1º de febrero de 2003.-

ART. 15.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ALEJANDRO ATCHUGARRY - LUCIO CACERES - JUAN BORDABERRY - GONZALO GONZALEZ.