PROMULGACION: 2 de octubre de 2003
PUBLICACION: 7 de octubre de 2003

Decreto Nº 405/003 - Impuesto al Valor Agregado a los servicios de transporte terrestre de pasajeros. Reglamentación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS

Montevideo, 2 de octubre de 2003

VISTO: la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003.

RESULTANDO: que la citada norma incluye en el ámbito de aplicación del Impuesto al Valor Agregado los servicios de transporte terrestre de pasajeros, estableciendo a tal fin el otorgamiento de un crédito fiscal a efectos de no incrementar el costo al usuario.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar determinados aspectos operativos de dicha inclusión.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

Impuesto al Valor Agregado

ART. 1º.-
Liquidación. El Impuesto al Valor Agregado correspondiente al servicio de transporte terrestre de pasajeros, deberá liquidarse en el último mes del ejercicio económico. Si de tal liquidación surgiera un saldo a pagar, el mismo se abonará en el mes siguiente al del cierre del ejercicio.
Exceptúase de lo dispuesto en el inciso anterior, a los contribuyentes que presten conjuntamente servicios de transporte terrestre de pasajeros gravados y exentos del Impuesto al Valor Agregado, los que pagarán y liquidarán el impuesto en el, régimen general.

ART. 2º.-
Crédito fiscal. Otórgase un crédito computable exclusivamente en la liquidación del Impuesto al Valor Agregado, determinado por la diferencia entre el Impuesto al Valor Agregado generado por operaciones de transporte terrestre de personas y aquel incluido en las adquisiciones de bienes y servicios deducible conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del presente Decreto. Dicho crédito no podrá superar el 10% (diez por ciento) de los ingresos, excluido este impuesto, provenientes de la prestación de servicios de transporte terrestre de personas gravados por dicho impuesto a la tasa mínima.
Lo dispuesto en el inciso anterior regirá hasta el 28 de febrero de 2004. (Prórroga) (Prórroga) (Prórroga) (Prórroga) (Prórroga) (Prórroga)

ART. 3º.-
Límite de crédito. El crédito a que refiere el artículo anterior no podrá exceder al 200% (doscientos por ciento) de la suma de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido.
En el caso que los citados tributos correspondan al aguinaldo, se podrá considerar la provisión correspondiente a cada mes a efectos de la aplicación del límite establecido en el inciso anterior.
A los efectos establecidos en el inciso primero, dichas obligaciones tributarias deberán estar extinguidas o incluidas en un convenio de facilidades de pago no vencido, dentro del mes que incluya el vencimiento del plazo de liquidación y pago del Impuesto al Valor Agregado del período de liquidación correspondiente.

ART. 4º.-
Deducción. El Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de los servicios de transporte terrestre de personas, se deducirá exclusivamente del impuesto correspondiente a la prestación de dichos servicios. Igual procedimiento se seguirá respecto al crédito a que refiere el artículo 2° del presente Decreto.
Si de la liquidación surgiera un excedente, el mismo solamente podrá ser deducido del impuesto correspondiente a la prestación de los referidos servicios realizados en periodos de liquidación posteriores.
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las compras de gas oil destinado a integrar el costo de los servicios de transporte terrestre de pasajeros, será imputado directamente a dichas operaciones.

ART. 5º.-
Limite de deducción. El limite máximo de deducción en el ejercicio del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de gas oil para la liquidación del impuesto correspondiente al servicio de transporte terrestre de pasajeros, será el que surja de aplicar el monto de la facturación total de dichos servicios gravados a la tasa mínima y prestados con unidades propias, los siguientes porcentajes:
a) Transporte colectivo urbano de Montevideo: 3,14% (tres con catorce por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,47% (tres con cuarenta y siete por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
b) Transporte colectivo urbano e interurbano del interior: 3,28% (tres con veintiocho por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,62 (tres con sesenta y dos por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
c) Transporte colectivo suburbano: 3,56% (tres con cincuenta y seis por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 3,93% (tres con noventa y tres por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
d) Transporte colectivo de corta, media y larga distancia: 3,71% (tres con setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 4,10% (cuatro con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
e) Otros: 3,71% (tres con setenta y uno por ciento) hasta el 31 de agosto de 2003 y 4,10% (cuatro con diez por ciento) a partir del 1° de setiembre de 2003.
(Sustituido)

ART. 6º.-
Diferencia de tasas. A partir de la primer liquidación anual que incluya el ejercicio completo, al finalizar su ejercicio económico, los contribuyentes deberán comparar el monto del Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios destinados a integrar directa o indirectamente el costo de la prestación de servicios de transporte terrestre de personas, con el monto que surja de aplicar la tasa básica a los referidos servicios. Sólo podrá trasladarse al ejercicio siguiente el excedente del impuesto comprado que surja de la referida comparación.
Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá para las operaciones de exportación de servicios.
(Derogado)

ART. 7º.-
Sociedades administradoras. Cuando el servicio de transporte colectivo de pasajeros se preste por medio de empresas vinculadas estatutariamente a una sociedad administradora, ésta liquidará el Impuesto al Valor Agregado correspondiente al conjunto de empresas considerando el impuesto total incluido en la recaudación de dichos servicios, al cual se le deducirá el impuesto incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren directa o indirectamente el costo de los mismos y el crédito al que hace referencia el artículo 2° del presente Decreto.

ART. 8º.-
Transporte internacional. A efectos del Impuesto al Valor Agregado, inclúyese en la nómina de exportación de servicios a las operaciones de transporte internacional terrestre de pasajeros al exterior de la República, correspondientes a las prestaciones realizadas en territorio nacional. En los casos de viajes de ida y vuelta y de viajes redondos, quedará comprendida en dicha nómina la totalidad del servicio prestado en territorio nacional.
El Impuesto al Valor Agregado correspondiente a las adquisiciones de gas oil que integren el costo de las operaciones referidas en el inciso anterior, no podrá ser deducido en la liquidación de dicho impuesto.

Responsables por obligaciones tributarias de terceros

ART. 9º.-
Responsables. Desígnase responsables por obligaciones tributarias de terceros al Estado, los organismos comprendidos en el artículo 220 de la Constitución de la República y los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados que integran el dominio industrial y comercial del Estado, excluidos los Gobiernos Departamentales, en cuanto sean deudores por prestación de servicios de transporte terrestre de pasajeros gravados por el Impuesto al Valor Agregado.
También se constituirán en responsables por el pago de obligaciones tributarias de terceros, quienes estando comprendidos en el inciso anterior contraten las referidas prestaciones por interpuestas personas. En tal hipótesis, dichas personas asumirán a su vez la misma responsabilidad.

ART. 10.-
Liquidación y pago. Los responsables establecidos en el artículo anterior, deberán liquidar y pagar el 60% (sesenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en la facturación de dichos servicios.
Dicho pago deberá realizarse al mes siguiente a aquel en que les haya prestado el servicio, en los lugares y dentro del plazo establecido por la Dirección General Impositiva.

ART. 11.-
Resguardos. Antes del día diez del mes siguiente a aquel en que hayan sido prestados los servicios comprendidos en el presente régimen, los responsables a que refiere el artículo 10 deberán emitir un resguardo en el que detallarán el monto a pagar por cuenta de la empresa transportista. El mismo tendrá carácter de declaración jurada, y deberá constar la identificación del contribuyente por cuenta de quien se hace efectivo el pago y las operaciones comprendidas, con identificación y fecha de las facturas.
Dichos resguardos deberán, en lo pertinente, cumplir con las normas dispuestas para la documentación de operaciones en la forma que determine la Dirección General Impositiva.

ART. 12.-
Deducción de pagos efectuados por terceros. Los contribuyentes deberán facturar y liquidar el Impuesto al Valor agregado generado por sus operaciones de acuerdo al régimen establecido en el artículo 1° del presente Decreto.
El importe abonado por su cuenta de acuerdo a los artículos precedentes podrá ser deducido del impuesto a pagar en la referida liquidación.
Si surgieran excedentes a favor del contribuyente, éste podrá ser utilizado para el pago de otros tributos recaudados por la Dirección General Impositiva o el Banco de Previsión Social, en las condiciones dispuestas por el numeral 2° de la Resolución N° 452/001, de 30 de agosto de 2001 y modificativas. En tal caso, para hacer efectiva la devolución podrán presentarse declaraciones juradas provisorias mensuales, en la forma que determine la Dirección General Impositiva.

Disposiciones transitorias

ART. 13.-
Crédito transitorio artículo 11 de la Ley N° 17.651, de 4 de junio de 2003. Otórgase a las empresas prestadoras de servicios de transporte terrestre de pasajeros, un crédito equivalente al 50% (cincuenta por ciento) del Impuesto al Valor Agregado incluido en sus adquisiciones de gas oil realizadas entre el 22 de febrero y el 31 de mayo de 2003, destinadas a integrar el costo de dichos servicios gravados por el referido tributo.
El porcentaje a que refiere el inciso anterior será del 25% (veinticinco por ciento) para las adquisiciones correspondientes al período comprendido entre el 1° de junio y el 31 de diciembre de 2003.
En ningún caso el crédito superará el menor de los siguientes montos:
a) el que surja de aplicar al monto máximo de deducción dispuesto en los literales a) a e) del artículo 5° del presente Decreto, los porcentajes del 50% y 25% a que refieren los incisos anteriores, los que se aplicarán respectivamente en los períodos establecidos en dichos incisos.
b) el que surja de aplicar en dichos períodos los referidos porcentajes a la suma de las Contribuciones Especiales a la Seguridad Social y el Impuesto a las Retribuciones Personales, correspondientes a aportes obreros y patronales, devengadas en el mismo período de liquidación, y efectivamente pagados o incluidos en un convenio de facilidades de pago no vencido, en las condiciones dispuestas en el último inciso del artículo 3° del presente Decreto.

ART. 14.-
Certificados de crédito. El crédito a que refiere el artículo anterior se materializará mediante certificados de crédito en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva. Dichos créditos se destinarán en primer lugar a cancelar obligaciones tributarias ante dicho Organismo; si se generara un excedente por tal concepto, podrán solicitarse certificados para cancelar obligaciones tributarias ante el Banco de Previsión Social.
En el caso de las sociedades administradoras, el crédito podrá ser solicitado a nombre de estas y endosados a favor de las empresas transportistas vinculadas estatutariamente.
Los créditos generados por adquisiciones de gas oil realizadas hasta el 31 de mayo de 2003 inclusive, tendrán como fecha de exigibilidad el 17 de junio de 2003. Para las adquisiciones posteriores la fecha de exigibilidad será el último día del mes, excepto para el caso de endoso, cuando se admita, que será el primer día del mes siguiente.

Normas de administración tributaria

ART. 15.-
Deducción del Impuesto al Valor Agregado por servicios de transporte terrestre de pasajeros. Los servicios de transporte terrestre de pasajeros se documentarán en comprobantes de consumo final, salvo en el caso de los servicios que sean objeto de subcontratación.
El Impuesto al Valor Agregado incluido en los citados servicios facturados en comprobantes de consumo final no será deducible en la liquidación del adquirente.
En el caso de la deducción de los servicios referidos en el inciso anterior como gasto para la determinación de la renta neta fiscal, se aplicará lo dispuesto por los incisos tercero y cuarto del articulo 12 del Decreto N° 99/002, de 19 de marzo de 2002, en su actual redacción.

ART. 16.-
Comuniquese, publíquese, etc.
BATLLE - ISAAC ALFIE - LUCIO CACERES.