PROMULGACION: 7 de marzo de 2005
PUBLICACION: 14 de marzo de 2005

Decreto Nº 103/005 - Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios y Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 7 de marzo de 2005

VISTO: lo dispuesto en los artículos 42 a 49 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002.

RESULTANDO: que por las citadas normas legales, se crea el Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios y la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, en la órbita del Banco Central del Uruguay, y como dependencia desconcentrada de éste último.

CONSIDERANDO: la necesidad de reglamentar distintos aspectos de su constitución, funcionamiento y contralor, con el objetivo de hacer efectivo el mecanismo de protección del ahorro bancario que fuera creado por Ley, en una materia tan sensible para la economía nacional.

ATENTO: a lo expuesto, a lo informado por los servicios jurídicos del Ministerio de Economía y Finanzas y a lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario prevista en la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, estará a cargo de una Comisión integrada por tres miembros con adecuada formación profesional, prestigio e idoneidad técnica, la que se denominará Comisión de Protección del Ahorro Bancario y ejercerá la competencia atribuida por los artículos 43 y 44 de dicha Ley, sin perjuicio de las atribuciones del Directorio del Banco Central del Uruguay, de conformidad con el artículo 317 de la Constitución de la República. (Declaración) (Reglamentación) (Reglamentación)

ART. 2º.-
Los miembros de la Comisión de Protección del Ahorro Bancario serán designados por el Directorio del Banco Central del Uruguay, con el voto de la unanimidad de sus miembros. Les serán aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 19 a 22 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995, así como la obligación de presentar una declaración jurada de bienes e ingresos de conformidad con los artículos 10 y siguientes de la Ley N° 17.060, de 23 de diciembre de 1998.
La Comisión estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente elegido de una terna propuesta por el Poder Ejecutivo y un Vocal que será elegido de una terna propuesta de común acuerdo por las instituciones que realicen aportes al Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios.
Se aplicará al Presidente y al Vicepresidente el régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 17 de la Ley N° 16.696, de 30 de marzo de 1995. Durante el ejercicio de su cargo, el Vocal no podrá ser dependiente, asesor, auditor, consultor, socio o director de empresas integrantes del sistema financiero y cambiario, ni percibir retribuciones, comisiones u honorarios de las mismas.
Las remuneraciones de los miembros de la Comisión serán fijadas por el Directorio del Banco Central del Uruguay y abonadas con cargo a los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios al que refiere el artículo 4° del presente Decreto.
El Superintendente de Instituciones de Intermediación Financiera del Banco Central del Uruguay podrá asistir a todas las reuniones de la Comisión, con voz pero sin voto.

ART. 3º.-
Los miembros de la Comisión de Protección del Ahorro Bancario durarán ocho años en sus cargos, con excepción del primer mandato del Vocal que se extenderá por tres años y del primer mandato del Vicepresidente que se extenderá por cinco años.
Podrán ser reelectos y su mandato se extenderá automáticamente hasta que sus sustitutos tomen posesión del cargo para el que fueren designados.
Los integrantes de la Comisión sólo podrán ser removidos por las causales previstas en el artículo 198 de la Constitución de la República.

ART. 4º.-
El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios creado por el artículo 45 de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, se conformará con los recursos previstos en el artículo 46 de la misma Ley. El aporte de los Bancos y de las Cooperativas de Intermediación Financiera al que refieren los artículos 46 numeral 1) y 47 de la citada Ley, queda fijado en el 2 o/oo (dos por mil) anual del promedio de los montos totales de los depósitos en moneda extranjera, correspondiente a cada institución en el año civil anterior y en el 1 o/oo (uno por mil) anual de los depósitos en moneda nacional sobre esa misma base, deducidos los depósitos excluidos en los artículos 5° y 6° del presente Decreto.
Las oportunidades y forma de pago de dicho aporte serán determinados por la Comisión de Protección del Ahorro Bancario.
Encomiéndase al Banco Central del Uruguay que, a través de la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario y dentro del plazo máximo de doce meses a partir del dictado del presente Decreto, proponga al Poder Ejecutivo un sistema de fijación de aportes en el que se considere el rango de los distintos riesgos a que esté expuesta cada institución comprendida en el sistema. (Prórroga)

ART. 5º.-
Quedarán garantizados por el Fondo, los depósitos de cualquier naturaleza constituidos por personas físicas o jurídicas del sector no financiero, en las empresas de intermediación financiera a las que refiere el artículo 17 bis del Decreto Ley N° 15.322, de 17 de setiembre de 1982, en la redacción dada por el artículo 2° de la Ley N° 16.327, de 11 de noviembre de 1992.
La garantía operará cuando corresponda según lo establecido en el artículo 7°, hasta la suma de U$S 5.000 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para el total de depósitos en moneda extranjera que tenga constituido cada persona física o jurídica en cada institución de intermediación financiera comprendida en el régimen del presente Decreto, y hasta el equivalente a UI 250.000 (doscientas cincuenta mil unidades (indexadas) para el total de depósitos en moneda nacional que tenga constituido en cada una de esas instituciones. Se consideran integrantes del sector financiero y, por lo tanto, excluidos del beneficio de la garantía de depósitos, las empresas de intermediación financiera. Tampoco podrán ser beneficiarios de la garantía los accionistas y el personal superior de dichas empresas, con respecto a los depósitos constituidos en las empresas de las que son propietarios o en las que prestan funciones directivas, gerenciales, de asesoramiento o contralor, con excepción de las acciones que refieren al artículo 12 de la Ley 17.613, de 27 de diciembre de 2002.(Sustituido)
Se considera personal superior de las empresas de intermediación financiera el previsto en el artículo 5° del Decreto N° 166/984, de 4 de mayo de 1984, así como quienes ocupen cargos o cumplan funciones de la misma naturaleza en sucursales de instituciones de intermediación financiera nacionales.
Quedan asimismo comprendidas en la exclusión los cónyuges de los accionistas o de los integrantes del personal superior referido y aquellas personas vinculadas por razones empresariales a los mismos. A tal efecto se considerarán vinculadas por razones empresariales aquellas unidades productivas que integren el mismo grupo económico con los accionistas o el personal superior excluido del beneficio, según la información que proporcione el Banco de Datos a cargo del Banco Central del Uruguay.

ART. 6º.-
Quedarán asimismo excluidos del beneficio de la garantía:
a) Los depósitos prendados en garantía de operaciones crediticias.
b) Los depósitos contra los cuales se emita un certificado de depósito negociable a partir de la fecha del presente Decreto.
c) Toda colocación que se realice contra la emisión de un valor negociable en los mercados bursátiles.
d) Los depósitos subordinados que se efectúen a partir de la fecha del presente Decreto.
La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario podrá excluir de la cobertura, los depósitos cuya tasa de interés supere -en el porcentaje que determine dicha Superintendencia- el promedio de las tasas de interés para plazos similares pagadas por los Bancos y las Cooperativas de Intermediación Financiera a sus depositantes en el mes anterior al de su constitución.

ART. 7º.-
En ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario dictará los reglamentos que -dentro del marco fijado por dicha Ley y por el presente Decreto-determinen los términos y condiciones de la cobertura brindarse por el Fondo a los depositantes cuando se produzca la liquidación de alguna de las instituciones de intermediación financiera comprendidas en el presente régimen. En el caso de la suspensión de actividades de una institución, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario definirá, si correspondiere, las condiciones de cobertura, en consulta con la Superintendencia de Instituciones de Intermediación Financiera.

ART. 8º.-
La recepción por los acreedores de las sumas desembolsadas con los recursos del Fondo de Garantía de Depósitos, importa la subrogación de pleno derecho a favor de ese Fondo de los derechos del acreedor. Los recursos que se recuperen en virtud de la subrogación retornarán al Fondo.
Cuando el monto garantizado por el Fondo no cubra la totalidad del saldo acreedor del depositante, la recepción por éste de las sumas cubiertas por el Fondo implicará de pleno derecho su aceptación de que el saldo remanente de su crédito será satisfecho únicamente luego de que el Fondo haya cobrado en forma íntegra el crédito emergente de la subrogación en los derechos del depositante.

ART. 9º.-
Establécese el máximo de reserva del Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios -artículo 47 inciso 3° de la Ley N° 17.613, de 27 de diciembre de 2002- en un monto equivalente al 50% de las sumas totales en moneda extranjera cuyo pago el Fondo debería cubrir. En el caso de la cobertura de depósitos en moneda nacional, la reserva máxima quedará establecida en el 10% de las sumas totales que el Fondo debería cubrir.

ART. 10.-
Los recursos del Fondo serán invertidos teniendo en cuenta el riesgo, la liquidez y la rentabilidad de los activos. A tal efecto, la Comisión de Protección del Ahorro Bancario elaborará un programa anual de inversiones que pondrá en conocimiento del Directorio del Banco Central del Uruguay y será remitido por éste al Poder Ejecutivo.

ART. 11.-
A los efectos de facilitar la conformación inicial del Fondo, el Estado adelantará en carácter de capital preferente a la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario, la suma máxima de U$S 20:000.000 (veinte millones de dólares de los Estados Unidos de América), y en carácter de préstamo la suma máxima de U$S 40:000.000 (cuarenta millones de dólares de los Estados Unidos de América) cuya determinación efectuará el Ministerio de Economía y Finanzas. El reintegro de las referidas sumas efectivamente adelantadas se realizará por dicha Superintendencia con cargo a los recursos del Fondo y en las condiciones que se establecerán de común acuerdo.

ART. 12.-
La Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario presentará al Directorio del Banco Central del Uruguay el estado de situación patrimonial del Fondo que administra al cierre de cada ejercicio financiero anual que coincidirá con el año civil, así como el estado de resultados correspondiente a dicho ejercicio.
Los mismos se elaborarán de acuerdo con normas contables adecuadas, dentro de los tres primeros meses del ejercicio siguiente.
Los mencionados estados contables, con dictamen de auditoría a que refiere el artículo siguiente, serán publicados conjuntamente con el Balance del Banco Central del Uruguay, previa comunicación al Poder Ejecutivo y visación del Tribunal de Cuentas de la República, de conformidad con el artículo 191 de la Constitución Nacional. Anualmente, la Superintendencia de Protección del Ahorro Bancario publicará una memoria con la explicación detallada y fundamentada de su gestión y de la evolución patrimonial del Fondo de Garantía, y los dictámenes de auditoría a que se refiere el artículo siguiente.

ART. 13.-
El Fondo de Garantía de Depósitos Bancarios estará sujeto a la verificación anual de una auditoría externa registrada en el Banco Central del Uruguay, sin perjuicio de las potestades del Tribunal de Cuentas consagradas en los literales C) y E) del artículo 211 de la Constitución de la República.

ART. 14.-
Todos los contratos de depósito que celebren las empresas de intermediación financiera comprendidas en este régimen, deberán contener -a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto- una leyenda en caracteres destacados en la que se establezca si se trata o no de un depósito garantizado y -en caso afirmativo- hasta qué monto, de acuerdo a la normativa vigente.

ART. 15.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.