PROMULGACION: 3 de marzo de 2006
PUBLICACION: 10 de marzo de 2006

Decreto Nº 64/006 - Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera. Beneficiarios.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 3 de marzo de 2006

VISTO: la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.

RESULTANDO: I) que por esa norma se crea el Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera con el objeto de:
a) cancelar deudas de productores arroceros con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU) y con las empresas industrializadoras y exportadoras originadas en la actividad productiva;
b) financiar la actividad arrocera; y
c) cancelar deudas que fueran contraídas por el Fondo para atender los objetivos anteriores.
II) que el Fondo, se financiará mediante una retención del 5% del valor FOB de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido el arroz cáscara) y sus derivados;

CONSIDERANDO: I) que dicha norma faculta al Poder Ejecutivo a reglamentar la realización de adelantos a los productores, industriales y exportadores, estableciéndose para elIo las siguientes pautas:
a) los criterios objetivos para la determinación del importe de los adelantos;
b) el tratamiento a aplicar a los productores o industriales sin antecedentes en la actividad;
c) el orden de prioridad en que los adelantos serán aplicados al pago de las deudas de los beneficiarios;
d) el régimen de los pagos de libre disponibilidad; y
e) en general todos los aspectos relativos a su régimen;
II) que el flujo de fondos obtenido será cedido a instituciones habilitadas para actuar en el mercado de capitales, a efectos de obtener recursos, para alcanzar los fines establecidos por la norma legal de referencia.
III) que el referido fondo tiene hoy un saldo suficiente para implementar una segunda etapa, de carácter excepcional por un monto de hasta U$S 12:000.000,oo (doce millones de dólares de los Estados Unidos de América).

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

Capitulo I

De la participación de los productores de arroz en el FFRAA.

ART. 1º.-
Serán únicos beneficiarios del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera (FFRAA), los productores de arroz que participen en la producción y exportación del producto, ya sea directamente o través de empresas industrializadoras o exportadoras, que hayan cultivado el producto en la cosecha 2004/2005 y hayan sembrado en el año 2005/2006, todo lo cual deberá contar con el respaldo documental respectivo.

ART. 2º.-
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) establecerá por resolución fundada, el monto de los adelantos individuales que recibirán los beneficiarios en US$/ton (dólares norteamericanos por tonelada métrica) de arroz. Este monto se corresponderá, en el total del periodo de funcionamiento del FFRAA, con el cociente entre el valor obtenido de la eventual cesión del flujo de fondos derivado de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y la producción individual comercializada (ya sea con empresas industrializadoras o exportadores o bien exportada directamente) por cada uno de los beneficiarios, en la zafra 2004/2005. Contra la percepción de fondos que se obtengan en la eventual cesión del flujo de fondos, se adelantará a los productores el 95% de dicho importe; el remanente, neto de eventuales reclamaciones y otros gastos, se distribuirá a la cancelación del FFRAA. La suma total de los fondos que se obtengan de la eventual cesión del flujo a realizar, será depositado por la administración del FFRAA en el BROU, el cual efectuará las distribuciones individuales de los adelantos a efectuar a cada beneficiario, de conformidad a la resolución del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
Para aquellos productores vinculados a las empresas industrializadoras-exportadoras, se considerará la producción que cada productor efectivamente comercializó con cada empresa; para productores independientes se considerará la producción comercializada y que se encuentre probada documentariamente, en forma fehaciente, por medio del Documento Unico Aduanero (DUA), facturas de ventas, etc.
En todos los casos, a los efectos de documentar la producción comercializada, se exigirá la constancia de aporte del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA) y factura de las ventas efectivizadas.
A los efectos de estandarizar el tratamiento de las cantidades, las estadísticas a elaborar se expresarán en arroz equivalente cáscara, sano, seco, limpio y puesto en secador.

ART. 3º.-
Los recursos del FFRAA que correspondan a cada beneficiario surgirán de la multiplicación del monto en US$/ton, según lo establecido en el artículo 2° de este Decreto, por la producción comercializada por el beneficiario en la zafra 2004/2005.

ART. 4º.-
Los beneficiarios del FFRAA, que consideren que el monto percibido o a percibir no se ajusta a lo establecido en las normas legales y reglamentarias aplicables, podrán efectuar su reclamación debidamente fundada ante el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca dentro de los 10 días corridos a partir del día siguiente a su notificación. Esta Secretaría de Estado podrá resolver por sí, o previo informe de la Comisión de Contralor del FFRAA creada por el artículo 8º de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.

ART. 5º.-
Cada uno de los beneficiarios del FFRAA suscribirá un compromiso de pago por el equivalente al monto de los recursos. Este compromiso se respaldará mediante la firma de la documentación correspondiente que se determine en favor del FFRAA. Esta documentación respaldará los eventuales incumplimientos que se puedan generar en el repago de los recursos recibidos del FFRAA por cada beneficiario.

ART. 6º.-
La retención creada por el artículo 2° de la ley N° 17.663, del 11 de julio de 2003, continuará vigente una vez cancelada la primera partida de utilización del fondo y hasta completar las sumas de esta segunda implementación.
Dicha retención será aplicable sobre el valor FOB del total de las exportaciones de arroz en cualquier grado de elaboración (incluido arroz cáscara) y sus derivados.
Las retenciones que se efectúen por todo concepto se acreditarán íntegramente, en la cuenta especial, que a tales efectos, se abrirá en el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), a nombre del MGAP/FFRAA.
Se entenderá por periodo anual de comercialización, a efectos del presente decreto, el comprendido entre el 1° de marzo y el 28 de febrero. Comercializada totalmente la producción de la zafra, la administración del FFRAA deberá verificar el efectivo cumplimiento por los exportadores de sus obligaciones asumidas por el presente régimen.
Se aplicará la totalidad del flujo de las retenciones que se realicen, el repago de la deuda derivada por la obtención de recursos por la cesión del Fondo, hasta su total cancelación.

Capítulo II

De los destinos del Fondo de Financiamiento y Recomposición de la Actividad Arrocera.

ART. 7º.-
El monto de la eventual cesión de los flujos de fondos que deposite el FFRAA en el BROU, será distribuido y aplicado por éste a la cancelación de deudas vencidas de cada beneficiario del FFRAA con el BROU y CARA AFISA, al 31/12/05.
Los beneficiarios del FFRAA que luego de finalizada la imputación de los fondos que le correspondan a la cancelación de sus deudas vencidas, aún mantengan saldos deudores vencidos con el BROU o CARA AFISA, en ningún caso tendrán derecho a la aplicación del artículo 8° del presente Decreto.
Finalizado el proceso de imputación de los fondos recibidos de los productores para el pago de sus obligaciones con el BROU o CARA AFISA, éstos deberán remitir a la Comisión de Contralor del FFRAA un informe pormenorizado por cada beneficiario que permita constatar la forma de aplicación de dichos fondos.

ART. 8º.-
Para el caso de productores que no mantengan deudas vencidas al 31 de diciembre de 2005 con el BROU o con CARA AFISA el monto a percibir será de libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal b) del artículo 1° de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003.
Para aquellos productores que luego de atender su endeudamiento por las obligaciones que resulten exigibles a la fecha de utilización de estos recursos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 7° de este decreto, aún mantengan recursos disponibles a su favor, éstos serán de libre disponibilidad para ser aplicado a la finalidad dispuesta por el literal b) del artículo 1° de la Ley N° 17.663, de 11 de julio de 2003.
En ambas hipótesis, el BROU pondrá a disposición de la administración del FFRAA las sumas de libre disponibilidad conjuntamente con la información de la aplicación de los fondos de cada beneficiario. Dicha administración, elaborará un informe pormenorizado del uso de los fondos por cada beneficiario, y entregará los montos que correspondan a cada productor para el cumplimiento de lo dispuesto por el literal b) del artículo 1° de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003.
A los efectos de dar estricto cumplimiento al esquema y contralor de las retenciones que se realicen, la administración del FFRAA deberá generar un registro individual por beneficiario, por los aportes que cada uno de ellos realice.

Capítulo III

De las empresas industrializadoras y empresas exportadoras de arroz y derivados

ART. 9º.-
Las empresas industrializadoras y/o exportadoras de arroz deberán presentar, ante el MGAP, una declaración jurada que deberá contener un listado de sus proveedores debidamente identificados por la zafra 2004/2005. Dicho listado deberá proporcionar los siguientes datos por cada productor: Registro Unico de Contribuyente (R.U.C.), superficie sembrada 2004/2005 - 2005/2006 y producción comercializada con la empresa en la zafra 2004/2005. La información deberá estar conformada por los productores y la veracidad de los datos y la correspondencia de los mismos, será responsabilidad de los declarantes. En los casos en que el productor haya enviado su producción durante el período de referencia a diferentes empresas comprendidas en esta normativa, cada empresa receptora será responsable y deberá proveer la información solicitada por el periodo que le pueda corresponder.
Aquellos productores que exportaron directamente toda o parte de su producción, en igual periodo, deberán presentar ante el MGAP, una declaración jurada conteniendo similar información a la establecida en el párrafo precedente para las empresas industrializadoras-exportadoras, según modelo de formulario que aprobará el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.
El Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca podrá solicitar cualquier información adicional relacionada con los datos mencionados precedentemente.
El plazo de presentación de la información a que hace referencia este artículo, será de 15 días hábiles contados a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto.
La presentación de esta información, en tiempo y forma, será condición previa e indispensable para que los productores beneficiarios puedan acceder a los recursos del Fondo.

ART. 10.-
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no), previo a cada embarque, deberán depositar el monto de la retención del 5% correspondiente a cada operación de exportación en la cuenta que a tales efectos se abrirá en el BROU, con el nombre MGAP/FFRAA, anexando la siguiente información: el volumen exportado, el precio declarado por los productos comprendidos en dicho documento, y el agente financiero a través del que se percibirá el producido de cada negociación de venta cursada.
Al recibo de cada pago realizado por las empresas o productores exportadores, el BROU expedirá un certificado en dos vías (una dirigida a la Dirección Nacional de Aduanas y otra a la Comisión de Contralor del FRAA creada por el artículo 8° de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003), en el que se detallará la exportación a la que corresponde la retención y el importe efectivamente depositado. El BROU podrá sustituir, una o ambas vías de este certificado, por el documento electrónico que se considere adecuado.
La Dirección Nacional de Aduanas no aprobará el Documento Unico de Exportación (DUA) correspondiente a exportaciones comprendidas en el artículo 2° de este decreto, ni permitirá que se cursen de ningún modo exportaciones de arroz alcanzadas por el artículo 2° de la ley Nº 17.663, de 11 de Julio de 2003, sin constatar, previamente, que el exportador haya abonado la retención correspondiente en la cuenta del MGAP/FFRAA, cuya apertura se ha dispuesto en el BROU. En caso de anulación o cumplido parcial de una exportación, una vez recibida la información oficial de la Dirección Nacional de Aduanas, el BROU podrá aceptar que las retenciones pagadas en exceso sean consideradas como pagos de nuevas exportaciones del productor o empresa exportadora.

ART. 11.-
Las empresas exportadoras (industrializadoras o no) deberán presentar a la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8° de la ley Nº 17.663, del 11 de julio de 2003, un resumen de los documentos que certifiquen los depósitos a que se hace referencia en el precedente artículo, en cumplimiento de la retención prevista en el Artículo 2° de dicha Ley, conteniendo, además, un detalle de los volúmenes exportados y los precios pactados por cada operación.
Esta información deberá ser presentada, indefectiblemente, en forma mensual, reportándose en cada informe la totalidad de las operaciones cumplidas desde la fecha del reporte inmediato anterior.

ART. 12.-
Anualmente y antes del 15 de diciembre de cada año, las empresas exportadoras (industrializadoras o no), deberán presentar a la Comisión de Contralor del Fondo, creada por el Art. 8° de la ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, información sobre las áreas efectivamente implantadas por cada uno de los productores, como también sobre las eventuales altas y bajas que se verifiquen en sus registros de productores con relación a la nómina inicialmente presentada. Esta obligación también será aplicable a los productores beneficiarios del FFRAA que exporten directamente su producción, sea total o parcialmenle.
Del mismo modo, antes del 30 de junio de cada año, los agentes citados en el párrafo anterior deberán presentar un informe sobre las producciones efectivamente comercializadas por cada uno de los beneficiarios, mediante listado en el que deberá constar el área sembrada y la producción alcanzada por cada productor. Las producciones efectivamente comercializadas se documentarán según lo establecido en el artículo 2° del presente decreto.

Capítulo IV

Del contralor y las sanciones

ART. 13.-
El contralor de las obligaciones y la aplicación de las sanciones previstas en la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003, corresponderá al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

ART. 14.-
A los efectos de la aplicación del artículo 10 de la ley referida serán consideradas infracciones:
a) diferencias en los volúmenes exportados y los declarados;
b) diferencias en los precios declarados y los efectivamente practicados;
c) la omisión, la falsedad, el atraso o la falta de correspondencia de la información o declaración solicitada por los titulares, administradores, fiscalizadores o comisiones creadas para el funcionamiento del Fondo y,
d) toda otra situación, no prevista expresamente en este decreto, pero cuya obligación surja de las bases legales que lo originan.
Estas infracciones serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Nº 17.663, de 11 de julio de 2003 y 285 de la ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.
La reiteración o reincidencia en la conducta que da mérito a la aplicación de la sanción será considerada agravante de la misma con las consecuencias previstas en la ley antes citada.

Capítulo V

Disposiciones Generales

ART. 15.-
Los gastos de administración del FFRAA se devengarán mensualmente, no pudiendo superar el 1% (uno por ciento) de la recaudación.

ART. 16.-
Comuniquese, etc.
TABARE VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JOSE MUJICA.