PROMULGACION: 30 de mayo de 2006
PUBLICACION: 5 de junio de 2006

Decreto Nº 154/006 - Régimen excepcional de desempeño de funciones transitorias, en caso de necesidades extraordinarias de personal, para los funcionarios excedentarios eximidos del deber de asistencia

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
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   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 30 de mayo de 2006

VISTO: lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005;

RESULTANDO: que, la citada disposición consagró un régimen excepcional de desempeño de funciones transitorias, en caso de necesidades extraordinarias de personal, para los funcionarios excedentarios eximidos del deber de asistencia;

CONSIDERANDO: I) que, es necesario proceder al dictado de la reglamentación correspondiente, a los efectos de la puesta en marcha del régimen legalmente establecido;
II) que, en ese sentido, dicha reglamentación debe referir al procedimiento de selección del personal, así como a los derechos y deberes derivados de dicha prestación;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Las necesidades extraordinarias de personal de los organismos públicos podrán ser cubiertas con funcionarios declarados excedentes, eximidos del deber de asistencia a su lugar de trabajo, cualquiera sea el organismo al que pertenezcan.

ART. 2º.-
Se entiende por necesidades extraordinarias, a los efectos de la presente reglamentación, aquellas tareas transitorias que no responden al cumplimiento de las funciones ordinarias de la repartición de que se trate y que no puedan cubrirse con los funcionarios pertenecientes a la misma.

ART. 3º.-
A los efectos de la implementación del mecanismo que se reglamenta, el Jerarca del Organismo deberá remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil la comunicación pertinente, la que deberá contener:
a. la necesidad extraordinaria de personal.
b. la justificación del carácter transitorio de las funciones.
c. las tareas a desempeñar.
d. descripción del perfil laboral requerido.
e. horario a cumplir.
f. todo otro elemento que pueda facilitar la identificación del personal.

ART. 4º.-
Recibida dicha comunicación la Oficina Nacional del Servicio Civil procederá en un plazo de dos días hábiles, a citar a los funcionarios que considere aptos para las necesidades requeridas, debiendo constar en dicha citación el motivo de la misma. La citación será realizada por telegrama colacionado certificado con aviso de retorno, fax o cualquier otro medio idóneo que proporcione certeza en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha, así como en cuanto a la persona a la que se ha practicado.
Se entenderá como domicilio válido el que resulta del registro de personal excedentario que lleva la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 5º.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil al momento de la selección del personal deberá tener en cuenta el escalafón del funcionario seleccionado para las tareas a realizar, no pudiendo asignarle tareas ajenas al mismo, salvo consentimiento expreso del funcionario.

ART. 6º.-
En el caso de inexistencia en el Registro del perfil laboral demandado, la Oficina Nacional del Servicio Civil, en un plazo de 48 horas, deberá comunicarlo al organismo solicitante.

ART. 7º.-
El funcionario seleccionado deberá concurrir a la Oficina Nacional del Servicio Civil en un plazo de dos días hábiles y en caso de no hacerlo será citado por una segunda y última vez en los mismos términos indicados en el artículo 4.
La no comparecencia a las dos citaciones, sin causa justificada, configurará renuncia tácita, extremo que será comprobado por la Oficina Nacional del Servicio Civil de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 74 de la Ley Nº 17.556 de 18 de setiembre de 2002.

ART. 8º.-
La Oficina Nacional del Servicio Civil notificará al funcionario del lugar donde deberá prestar funciones transitorias y demás condiciones, debiendo asimismo comunicar al organismo requirente los datos del funcionario seleccionado.

ART. 9º.-
Una vez notificado el funcionario del destino adjudicado, tendrá un plazo de dos días hábiles para presentarse en el organismo correspondiente, quedando sometido al régimen estatutario y disciplinario del organismo de destino, en lo pertinente, mientras dure su desempeño. Será obligación de dicho organismo notificar a la Oficina Nacional del Servicio Civil la presentación del funcionario o la inasistencia del mismo.

ART. 10.-
El Jerarca del Organismo solicitante no podrá rechazar al funcionario cuyos servicios le hubieran sido ofrecidos, salvo por resolución fundada donde se acredite fehacientemente que aquél no cumple con el perfil solicitado.

ART. 11.-
El cumplimiento de tareas extraordinarias por un funcionario que se encuentre a la orden de la Oficina Nacional del Servicio Civil podrá disponerse dentro del mismo departamento donde reside o desempeñaba su trabajo habitualmente o fuera de éste, cuando ello no suponga un traslado superior a 60 kilómetros, siempre que haya transporte público entre ambas localidades.

ART. 12.-
Durante el desempeño efectivo de las tareas que se reglamentan, el funcionario percibirá el total de las retribuciones correspondientes a su cargo en el organismo de origen a la fecha de ser declarado excedente, con las actualizaciones al momento de su asignación transitoria.
Cumplidas dichas tareas, el funcionario volverá a percibir la retribución correspondiente a su situación de excedencia.
A tales efectos el organismo de destino deberá comunicar en forma inmediata dicha circunstancia a la Oficina Nacional del Servicio Civil.
Facúltase a la Contaduría General de la Nación a habilitar el crédito correspondiente a efectos de financiar la erogación resultante del presente artículo.

ART. 13.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JOSE DIAZ - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.