MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
Montevideo, 8 de junio de 2006
VISTO: el artículo 6° de la Ley Nº 13.297 de 3 de noviembre de 1964, sustituido por el artículo 1° del Decreto Ley 14.711 de 4 de octubre de 1977.
RESULTANDO: I) La norma citada otorga la potestad al Poder Ejecutivo para establecer exoneraciones totales o parciales, que beneficiarán a los usuarios que se encuentren radicados o trabajen en las inmediaciones de los respectivos puestos de peaje, a la vez que dispone que dichos beneficios alcanzarán también a los servicios de las empresas concesionarias de transporte de pasajeros que estén radicadas o cuyas terminales se encuentren en las inmediaciones de los puestos de recaudación.
II) El Decreto 298/993 de 23 de junio de 1993 indica los requisitos y la forma de acreditar las circunstancias que dan mérito a las exoneraciones o bonificaciones en el pago de peaje.
III) Los Decretos 71/995 de 14 de febrero de 1995 y 11/2002 de 9 de enero de 2002 autorizaron la instalación y establecieron la reubicación, respectivamente, del puesto de recaudación de peaje en la Ruta N° 3, entre las progresivas 392 Km 000 y 394 Km 000 (proximidades del Río Queguay).
CONSIDERANDO: I) que la finalidad perseguida con la instalación de los puestos de peaje es la de que aquel vehículo que hace efectivo uso de los caminos costee la construcción y mantenimiento de los mismos y que constituya una ventaja económica para el usuario, producida por circular por una vía de tránsito determinada;
II) que el actual emplazamiento de este puesto de recaudación de peaje está ocasionando dificultades y distorsiones en la comunicación socioeconómica de los habitantes del departamento de Paysandú;
III) que es conveniente coadyuvar a una interacción fluida de las relaciones sociales y económicas del departamento referido.
ATENTO: a lo dispuesto en la norma indicada en el Visto, en el artículo 7 del Decreto 574/974 de 12 de julio de 1974 y en la Ley 14.711 de 4 de octubre de 1977.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Exonérese -en forma total- el pago de peaje en su tránsito por el puesto de recaudación emplazado en la Ruta N° 3 entre las progresivas 392 Km 000 y 394 Km 000 (proximidades del Río Queguay), a los vehículos propiedad de personas físicas o jurídicas residentes permanentes en el departamento de Paysandú.
ART. 2º.-
Establécese que los vehículos exonerados deberán estar matriculados en el departamento de Paysandú y conducidos por sus propietarios al momento de pasar por el puesto de recaudación de peaje.
En el caso de personas jurídicas -con excepción de las empresas concesionarias de transporte de pasajeros- el conductor deberá acreditar la representación legal de la misma.
ART. 3º.-
Las irregularidades en la gestión y en el uso de la exoneración otorgada, habilitarán al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a dejar sin efecto la misma.
ART. 4º.-
Serán de aplicación, para el puesto de recaudación antes mencionado, todos los procedimientos y exigencias formales para obtener la exoneración previstos en las normas vigentes y que se establezcan en la materia de bonificación y exoneración de pago de peaje, que no se opongan en la presente norma.
ART. 5º.-
Dispónese para este puesto de recaudación de peaje, el cobro del 100% del valor de las tarifas actualmente vigentes.
ART. 6º.-
El presente decreto entrará en vigencia a partir de la hora cero del día 8 de junio de 2006.
ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
(Derogado)
VAZQUEZ - VICTOR ROSSI.