PROMULGACION: 10 de julio de 2006
PUBLICACION: 13 de julio de 2006

Decreto Nº 216/006 - Depósitos Aduaneros Particulares y Régimen de sus Mercaderías.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 10 de julio de 2006

VISTO: lo dispuesto por el artículo 180 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996, artículo 95 y siguientes del Código Aduanero, Decreto Nº 526/001 de 31 de diciembre de 2001.

RESULTANDO: I) que los citados depósitos son empleados con variedad de fines, incluso como espacios físicos conexos a centros de recepción y de distribución de mercaderías.
II) que la reglamentación vigente en la materia se encuentra establecida por el Decreto Nº 526/001 de 31 de diciembre de 2001.
III) en la actualidad se constata la existencia de un importante número de depósitos aduaneros cuya regulación requiere ajuste, en función del incremento de la actividad comercial.

CONSIDERANDO: I) conveniente consagrar normas que reglamenten de manera adecuada el régimen aduanero a que queda sometida la mercadería almacenada en depósitos aduaneros de acuerdo a la ley y al sistema de autorización bajo el cual se otorga la franquicia territorial.
II) necesario que dichos depósitos aduaneros posean un régimen jurídico propio y especial que contemple su situación, bajo una disciplina clara y uniforme que delimite su instalación y funcionamiento.
III) en tal sentido y como consecuencia de la experiencia acumulada por las autoridades competentes en la materia, se entiende procedente actualizar la normativa aplicable, incorporando requisitos a efectos de afianzar efectivamente el cumplimiento por parte de los permisarios de las obligaciones asumidas.

ATENTO: a lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
DE LOS DEPOSITOS ADUANEROS PARTICULARES Y EL
REGlMEN DE SUS MERCADERIAS

CAPITULO I
Definiciones

ART. 1º.-
(Depósitos Aduaneros Particulares). Son depósitos aduaneros particulares los espacios en administración privada, que conforme a la ley (artículo 95 del Código Aduanero) y al presente reglamento han sido debidamente autorizados para almacenamiento de mercaderías en tránsito.

ART. 2º.-
(Régimen de las Mercaderías). Las mercaderías almacenadas en dichos depósitos, se encuentran en régimen de franquicia territorial aduanera (artículo 91 del Código Aduanero), bajo la denominación "régimen de depósito aduanero".

ART. 3º.-
(Autoridad). La Dirección Nacional de Aduanas tendrá a su cargo la autorización, control, supervisión y vigilancia aduanera de los depósitos aduaneros y de las mercaderías existentes que ingresen y egresen de los depósitos aduaneros.

CAPITULO II
De los Depósitos Particulares

ART. 4º.-
(Autorización). Sólo podrán operar como depósitos aduaneros particulares los autorizados de acuerdo a las disposiciones del presente Decreto. Para obtener autorización es necesario el permiso y la habilitación correspondiente.

ART. 5º.-
(Permiso). La administración de un depósito aduanero particular será realizada bajo régimen de permiso y la resolución hará referencia expresa al depósito al que se extiende, en las modalidades previstas por los artículos 98, 99, 100 y 101 del Código Aduanero, como asimismo al lugar físico de ubicación y demás detalles que individualicen al mismo.
Los permisos son discrecionales e intransferibles y serán otorgados con una duración que no excederá de los cinco años. No obstante, aún durante la vigencia del plazo, los permisos podrán revocarse en las situaciones previstas en el presente Decreto.
La revocación del permiso hará caduca la habilitación respectiva.
En todos los casos, la administración podrá negar el permiso por razones de mérito, oportunidad o conveniencia.
Las sociedades con capital accionario sólo podrán ser titulares de permiso cuando la totalidad de las acciones sean nominativas y sus titulares personas físicas o cuando sean sociedades de capital abierto constituidas en el país. En caso de sociedades personales las cuotas sociales deberán constituirse con personas físicas. En los casos de sociedades constituidas o reconocidas en el país, que estén integradas por corporaciones constituidas en el extranjero de reconocida trayectoria y antecedentes, que demuestren la imposibilidad de determinar la titularidad de sus acciones podrá otorgarse el permiso, admitiendo la nominatividad a nombre de la citada corporación.
La transferencia total o parcial del capital accionario, así como la cesión de las cuotas sociales de los demás tipos societarios, deberán ser autorizadas de manera previa siguiendo el trámite de los artículos que siguen.
En caso que se procediera a efectuar la transferencia o cesión sin la autorización previa, el permiso caducará de pleno derecho desde el momento de la respectiva enajenación, sin necesidad de acto o hecho alguno de la Autoridad Aduanera.
Los permisos se otorgan siempre bajo la responsabilidad a que refiere el artículo 14 del presente Decreto.

ART. 6º.-
(Solicitud). El permiso para administrar un depósito aduanero particular, así como las transferencias de acciones y cuotas sociales a que refiere el artículo precedente, deberá solicitarse acompañado del Proyecto correspondiente conforme a lo que se dispone en inciso siguiente, ante la Dirección Nacional de Aduanas bajo los requisitos y exigencias que se determine a los efectos de comprobar su viabilidad.
La Dirección Nacional de Aduanas, sólo podrá otorgar el permiso referido, previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. A estos efectos, la Dirección Nacional de Aduanas deberá en un plazo de sesenta días, a partir de la recepción de la solicitud, elevar la misma con todos los antecedentes y su informe al Ministerio de Economía y Finanzas, quien dispondrá de similar plazo para su pronunciamiento. (Prórroga)
Si la administración no se pronuncia respecto de la solicitud en los plazos precedentemente establecidos, se entenderá denegada la misma.
Ello no exime a la administración su deber de pronunciarse fundadamente.
Dichos plazos podrán ser prorrogados por única vez y por motivos fundados. La prórroga no podrá exceder de la mitad del periodo original.
Las solicitudes deberán contener como requisitos mínimos:
1) Antecedentes operativos de los titulares/empresa.
2) Antecedentes de empresas vinculadas.
3) Fecha de inicio de actividades.
4) En el caso de procesos industriales y depósitos con esa modalidad, paramétrica con la relación insumo-producto, elaborada por la autoridad competente de un organismo certificador autorizado por la Dirección Nacional de Aduanas.
5) Antecedentes Económicos-Financieros de los titulares/empresa y/o empresas vinculadas que incluirán tres últimos Estados de Situación y de Resultados de acuerdo a la normativa vigente.
6) Titular de la solicitud: se dará cuenta de los antecedentes e idoneidad profesional del solicitante. Si fuere persona jurídica la misma exigencia regirá para los que integren el órgano de administración, representantes e integrantes de Directorios.
7) Plan de negocios.
7.1) Objetivo: se expondrán de manera fundada, las necesidades de comercio exterior a ser satisfechas con el depósito aduanero, con previsión o estimación anual del valor total de las mercaderías que se almacenarán en el mismo.
7.2) Inversión proyectada: inversión prevista en infraestructura del depósito, adecuado a la superficie.
7.3) Determinación del valor agregado en las operaciones previstas en el plan de negocios.

ART. 7º.-
El Ministerio de Economía y Finanzas, en función de lo previsto en el inciso 2º del artículo precedente, no dará curso a la solicitud cuando alguna de las personas referidas tenga antecedentes por la comisión de cualquier infracción aduanera o fiscal graves o de naturaleza penal vinculado con operaciones aduaneras o fiscales, en los últimos cinco años.

ART. 8º.-
(Habilitación: Garantía).
1. Obtenido el permiso, la Dirección Nacional de Aduanas procederá a la habilitación del depósito aduanero, el cual deberá reunir los requisitos que dicha Dirección Nacional disponga en materia de control y vigilancia edilicia y de seguridad, lo que reglamentará en el plazo de diez días a contar de la entrada en vigencia del presente Decreto.
2. Sin perjuicio del cumplimiento de tales exigencias para otorgar dicha habilitación, el permisario deberá constituir garantía, la que será determinada por el Ministerio de Economía y Finanzas, previo asesoramiento de la Dirección Nacional de Aduanas y de acuerdo a las disposiciones siguientes: la garantía mínima será U$S 200.000,00 (doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América), en las modalidades previstas por los artículos 98, 99 y 101 del Código Aduanero. En la modalidad prevista por el artículo 100 del Código Aduanero, la garantía mínima será de U$S 400:000,00 (cuatrocientos mil dólares de los Estados Unidos de América), en ambos casos, para superficies de hasta mil metros cuadrados, por todo el período del permiso.
3. Para depósitos con una superficie superior a la indicada se calculará como mínimo a razón de U$S 30.00 (treinta dólares de los Estados Unidos de América), por metro cuadrado adicional. A los fines del cálculo de la garantía se considerará la superficie total habilitada al mismo titular del permiso, aunque se haya otorgado más de un permiso en forma simultánea o sucesiva.
4. La garantía será constituida en aval bancario a primera demanda o contrato de seguro. Asimismo se admitirán depósitos en dinero o valores públicos con garantía prendaria, la que se instrumentará a efectos de su realización extrajudicial (artículo 2.308 Código Civil) en documento público en el Protocolo de la Escribanía de Aduanas. Las garantías se otorgarán a favor de la Dirección Nacional de Aduanas.
5. La garantía quedará afectada al pago de los tributos y sanciones que pueden derivarse del incumplimiento de las normas aduaneras.
El valor a constituirse por concepto de aval bancario, contrato de seguro, o valores públicos referidos en el numeral 4 del presente artículo, se deberán ajustar por el monto real y efectivo de la garantía exigida.
Esta garantía podrá ser incrementada por el Ministerio de Economía y Finanzas a propuesta fundada de la Dirección Nacional de Aduanas.

ART. 9º.-
(Mantenimiento de garantía). La garantía a que refiere el artículo precedente, deberá ser constituida por un período que exceda en un año el plazo del permiso otorgado.
En caso de revocación anticipada del permiso, la garantía deberá ser mantenida por ese mismo período a partir de la fecha de dicha revocación.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, la garantía solo será liberada una vez acreditado que no existen rubros pendientes a los cuales la garantía sirve.
(Sustituido)

ART. 10.-
(Renovación del Permiso). El permiso a que refiere el artículo 5º del presente Decreto podrá renovarse. Para ello deberá solicitarse por el permisario antes de los ciento ochenta días del vencimiento del plazo. La Dirección Nacional de Aduanas, revisará si se mantienen los circunstancias que motivaron el permiso. En todos los casos se elevarán dentro del plazo de sesenta días los antecedentes al Ministerio de Economía y Finanzas para su pronunciamiento. El Ministerio verificará el cumplimiento del plan de negocios y evaluará la proyección para el período siguiente en el plazo sesenta días.
El plazo en exceso que el Ministerio insuma en la tramitación, en el caso que se requiera información complementaria, no se tendrá en cuenta para el cómputo del plazo establecido para su informe.
Si no se pronunciara definitivamente antes del vencimiento del plazo, se entenderá que el permiso continúa vigente por la mitad del plazo otorgado en el período original.
Si el permisario no renovara la solicitud, el permiso quedará sin efecto alguno a partir de la fecha de su vencimiento.
En caso de que el Ministerio decida no renovar el permiso, el mismo caducará al término del plazo original.

ART. 11.-
(Revocación y Vencimiento). En caso de infracciones aduaneras reiteradas o graves a juicio de la Dirección Nacional de Aduanas, o de incumplimiento del presente régimen, podrá ésta revocar el permiso aun cuando el plazo de la autorización se encuentre vigente, previa opinión del Ministerio de Economía y Finanzas, quien se pronunciará dentro de los treinta días posteriores a la solicitud de opinión formulada por la Dirección Nacional de Aduanas. En caso de revocación a vencimiento del permiso, cesará al mismo instante el régimen de depósito aduanero, debiéndose conferir nuevo destino aduanero a la mercadería en un plazo no mayor a los sesenta días. Vencido dicho plazo, la mercadería será considerada en presunta infracción aduanera, promoviéndose la denuncia respectiva ante la justicia competente o en su caso el abandano no infraccional, acorde a lo dispuesto por el artículo 121 del Código Aduanero (Ley Nº 15.691 de 7 de diciembre de 1984).

ART. 12.-
(Inventario y contabilidad). Todo depósito aduanero habilitado deberá llevar un inventario contable de existencias, informatizado y en tiempo real, de tadas las mercaderías incluidas en el régimen de depósito aduanero, en la forma exigida por la Dirección Nacional de Aduanas y en conexión permanente con ésta. El soporte informático deberá ser aprobado por dicho Organismo, de manera previa a la habilitación del depósito.

ART. 13.-
(Colabaración). El permisario de un depósito aduanero, incluyendo el personal a su servicio, deberá colaborar en la forma más amplia y efectiva posible con las autoridades aduaneras en el control y vigilancia de las mercaderías, así como el correcto funcionamiento y aplicación de las normas aduaneras. En todo caso deberá dar estricto cumplimiento a las ordenanzas dictadas por la Dirección Nacional de Aduanas y a los términos en que se otorgue el permiso y la habilitación.
Los depósitos que no ofrezcan las debidas garantías en materia operativa, de seguridad edilicia o general de funcionamiento; a la falta de cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo; provocará la suspensión transitoria del permiso y habilitación por parte de la Dirección Nacional de Aduanas comunicando al Ministerio de Economía y Finanzas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles siguientes. En el caso del retiro definitivo de la habilitación para funcionar según la gravedad del caso, con la clausura del depósito, se requerirá la previa opinión favorable del Ministerio de Economía y Finanzas. Cuando la suspensión del depósito se extienda por un plazo mayor a los sesenta días hábiles, la mercadería almacenada deberá recibir nuevo destino aduanero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11.

ART. 14.-
(Responsabilidad). La administración de un depósito aduanero particular será siempre ejercida bajo responsabilidad directa, indelegable e intransferible del permisario, sin perjuicio de otras responsabilidades que pudieran concurrir en cada caso.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente, el permisario de un depósito aduanero será siempre responsable del pago de las obligaciones tributarias y sanciones de índole pecuniaria por cualquier infracción aduanera que se verifique desde el ingreso hasta el egreso de la mercadería de la que es depositario, incluso las que deriven del deterioro, pérdidas o faltantes de las mercaderías depositadas, salvo prueba en contrario.
El monto de la obligación tributaria, se calculará teniendo en cuenta las normas vigentes en el momento de la inclusión de la mercadería en el régimen de depósito aduanero.

CAPITULO III
De las Mercaderías

ART. 15.-
(Destino Aduanero). El depósito aduanero es uno de los destinos aduaneros de las mercaderías en tránsito. Durante su permanencia en los mismos, las mercaderías podrán ser objeto de las operaciones que la ley autoriza según el régimen de cada depósito artículo 96 (depósitos especiales), artículo 98 (depósitos comerciales), artículo 99 (depósitos francos), artículo 100 (depósito industrial) y 101 (depósitos temporarios), del Código Aduanero.

ART. 16.-
(Inclusión y Cancelación en el Régimen). La inclusión de mercaderías en depósito aduanero o su cancelación, requiere de autorización previa de la oficina aduanera de control. La Dirección Nacional de Aduanas determinará la declaración aduanera exigible.
Sólo pueden requerir la inclusión o cancelación de mercaderías en este régimen, los que tengan la disponibilidad jurídica de las mismas conforme las exigencias y requisitos que determine la autoridad aduanera, de acuerdo a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.
La Dirección Nacional de Aduanas procurará la racionalización de los trámites relativos a todas las mercaderías en tránsito, mediante la uniformización global de los procedimientos, bajo los principios de transparencia, simplicidad, igualdad y responsabilidad.

ART. 17.-
(Mercaderías Autorizadas y Prohibiciones). En los depósitos aduaneros particulares, podrán almacenarse mercaderías en tránsito que se encuentren amparados en régimen de depósito aduanero conforme la especificidad del permiso (artículo 5º) y de las que además, el permisario sea su propietario o su depositario.
No podrán ser incluidas en el régimen de depósito aduanero las mercaderías afectadas por prohibiciones de carácter temporal o permanente basadas en razones de orden público, protección a la salud humana, animal o vegetal, o relativas al medio ambiente y en general todas aquellas fundadas en la existencia de peligros y riesgos a personas y bienes.
Las mercaderías afectadas por prohibiciones o restricciones de normas dictadas con posterioridad a su inclusión en el régimen de depósito, deberán tener otro destino aduanero en un plazo no mayor a quince días hábiles de la vigencia de la prohibición.

ART. 18.-
(Depositarios). Sólo pueden operar como depositarios particulares de mercaderías en régimen de depósito aduanero, las personas a quienes se les concede el permiso para administrar un depósito aduanero particular conforme el artículo 5º y siguientes del presente reglamento y bajo la responsabilidad indicada en el artículo 14.

ART. 19.-
(Depositantes). Sólo pueden ser depositantes en el régimen que se reglamenta quienes hayan incluido las mercaderías en el mismo, o quienes les sucedan en sus derechos. Los derechos y obligaciones derivadas de la inclusión de una mercadería en el régimen de depósito aduanero (depositante) podrán ser cedidos previo conocimiento de la autoridad aduanera y bajo el cumplimiento de los requisitos que esta reglamentación determine. No podrán ser sucesores quienes no tengan la disponibilidad jurídica de la mercadería. La cesión no implicará en caso alguno, un nuevo cómputo del término previsto en el artículo 22 del presente Decreto ni mayor plazo de permanencia en el régimen, para mercaderías ya incluidas en el mismo.

ART. 20.-
(Responsabilidad). Todo depositante será solidariamente responsable con el depositario por el pago de las obligaciones tributarias y sanciones pecuniarias de infracciones aduaneras relativas a mercaderías por él depositadas.

ART. 21.-
(Plazo de Permanencia). Las mercaderías no podrán permanecer en régimen de depósito aduanero por un plazo total mayor a un año, inclusive si se trasladan a otro depósito del mismo u otro titular. Vencido dicho término, caducará de manera automática y definitiva el régimen de su almacenamiento, y las mercaderías que en tiempo y forma no hubieran recibido otro destino aduanero, salvo infracción previa, se considerarán en abandono, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 121 del Código Aduanero. (Agregado)
Cuando se comprobare la circulación de bienes en forma reiterada, entre los depósitos aduaneros regulados en este Decreto y otros regímenes que consagran franquicias aduaneras o fiscales, con la finalidad de diferir el pago de dichas cargas, la Dirección Nacional de Aduanas procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo 11 del presente Decreto.
El depositario podrá exonerarse de responsabilidad a que refiere el artículo 14 de este Decreto, si antes de las 72 horas al vencimiento del plazo máximo de permanencia de la mercadería, intima por telegrama colacionado al depositante el retiro de la misma, debiendo en el mismo plazo comunicar del hecho a la Dirección Nacional de Aduanas.
La mercadería depositada bajo el régimen previsto en el presente Decreto e importada en admisión temporaria computará, para el plazo previsto en el Decreto N° 380/004 el tiempo transcurrido en el depósito aduanero.

CAPITULO IV
De los depósitos para aprovisionamiento marítimo y aéreo

ART. 22.-
Se exceptúa del plazo previsto en los párrafos 1º y último del artículo 21, los equipos y suministros para la navegación, seguridad y salvamento náutico, la pesca y los bienes para la reparación de buques y aeronaves, propias del permisario.

CAPITULO V
De los depósitos de contenedores

ART. 23.-
Se exceptúa de la constitución de garantía prevista en el artículo 8°, del presente Decreto, los depósitos de contenedores cuya finalidad sea exclusivamente la realización del mantenimiento de los mismos y que se encuentran en tránsito aduanero.
En estos depósitos no se podrán realizar tareas de consolidación, para lo cual deberá delimitarse un área específica, que deberá ser autorizada a tal efecto, cumpliendo con lo dispuesto en el presente Decreto.
En este caso y por esa área, no le alcanzaran las excepciones dispuestas en el párrafo primero.
(Derogado)

CAPITULO VI
De los Regímenes Extraordinarios

ART. 24.-
(Del Depósito Fiscal Unico). El Depósito Fiscal Unico, es un depósito aduanero, habilitado a los solos efectos del control aduanero de las mercaderías destinadas a su comercialización en las tiendas libres (Free Shop) de las ciudades de Rivera, Chuy, Río Branco y Artigas, conforme el régimen dispuesto por el Decreto Nº 367/995, de 4 de octubre de 1995 y lo dispuesto por el presente Decreto.
El permiso de su explotación será adjudicado por el Ministerio de Economía y Finanzas a través de licitación pública. Dichos permisos serán onerosos debiéndose abonar un canon anual que tendrá relación con el monto de los ingresos producidos. Los permisos, tendrán una duración de cinco años, los que podrán ser renovados de conformidad de partes por un período de igual duración, momento en el cual se podrá ajustar el canon anual establecido. Si no se renovara, o al vencimiento de la renovación en su caso, deberá procederse nuevamente con el llamado licitatorio.

ART. 25.-
(Depósitos transitorios). Los permisos para depósitos aduaneros transitorios a que se refiere el artículo 101 del Código Aduanero, serán otorgados directamente por la Dirección Nacional de Aduanas, sin necesidad de conformidad del Ministerio de Economía y Finanzas, a quien sólo se le comunicará e informará de los permisos que aquélla otorgue.
Estos depósitos estarán exceptuados de la garantía dispuesta por el artículo 8° del presente Decreto.

ART. 26.-
(Exclusión de los Depósitos Portuarios). El almacenamiento de mercaderías y los depósitos en los recintos portuarios habilitados para operar en régimen libre, quedan excluidos en las disposiciones del presente Decreto.

ART. 27.-
(Disposiciones transitorias).
27.1 - Las autorizaciones vigentes para administrar depósitos aduaneros, que no tengan plazo o se encuentren vencidos a la fecha de vigencia del presente Decreto, caducarán de manera automática y de pleno derecho a los ciento veinte días posteriores a dicha fecha. Los interesados en obtener un nuevo permiso podrán promover los trámites a que se refiere el artículo 4° y siguientes, a partir de la vigencia del presente Decreto y hasta la expiración del plazo indicado.
Presentada la solicitud a que se refiere el artículo 4° y siguientes dentro de este plazo, la autorización del depósito aduanero se extenderá hasta el pronunciamiento de la autoridad que lo concede.
Queda exceptuada de lo expuesto precedentemente, la autorización de los Depósitos Fiscales Unicos, que continuarán en funcionamiento hasta que se habilite al adjudicatario de los derechos de explotación según proceso licitatorio (artículo 24).
El Ministerio de Economía y Finanzas llamará a licitación para adjudicar el permiso de los Depósitos Fiscales Unicos en un plazo no mayor de un año desde la vigencia de este Decreto.
27.2 - Los depósitos aduaneros particulares con plazo vigente podrán optar por acogerse a los beneficios del presente Decreto o mantener el régimen actual hasta la expiración del mismo.

ART. 28.-
(Derogaciones). Derógase el Decreto Nº 526/001 de 31 de diciembre de 2001 y toda otra disposición que directa o indirectamente se oponga a lo dispuesto en la presente reglamentación. No obstante los depósitos aduaneros particulares con plazo vigente, seguirán rigiéndose por esa norma reglamentaria hasta el vencimiento del plazo.

ART. 29.-
Para el cómputo de los plazos que expresamente no hayan sido previstos en el presente Decreto, se tendrá en cuenta lo establecido por el Decreto N° 500/991 de 27 de setiembre de 1991.
(Derogado)

ART. 30.-
(Vigencia). El presente Decreto tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

ART. 31.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.