PROMULGACION: 17 de julio de 2006
PUBLICACION: 24 de julio de 2006

Decreto Nº 230/006 - Productos textiles. Etiquetado. Comisión Asesora de Publicidad Engañosa. Atribuciones.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 17 de julio de 2006

VISTO: la necesidad de determinar el órgano competente para verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Decreto N° 59/999 de 3 de marzo de 1999.

RESULTANDO: I) que el Decreto N° 59/999 relativo a la rotulación de productos textiles que se comercialicen en el país, establece la intervención de la Comisión Asesora de Publicidad Engañosa cuyos cometidos están delimitados en los artículos 15, 16 y 17 del citado Decreto.
II) que dicha comisión originariamente estaba conformada por un representante del Comité Nacional de Calidad, uno por la Dirección General de Comercio - Area de Defensa del Consumidor y otro por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay.
III) que la materia de la publicidad engañosa pertenece al ámbito propio de las competencias asignadas al Area de Defensa del Consumidor, por la Ley Nº 17.250, de 11 de agosto de 2000 y su Decreto Reglamentario Nº 244/000 de 23 de agosto de 2000.

CONSIDERANDO: que razones de buena administración imponen atribuir la competencia asignada a la Comisión Asesora de Publicidad Engañosa en los artículos 15 y 16 del Decreto N° 59/999 al Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio.

ATENTO: a lo expresado.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Modifícanse los artículos 15, 16 y 17 del Decreto Nº 59/999, de 3 de marzo de 1999, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 15: (Procedimiento).
Todo inspector, debidamente autorizado, que en el ejercicio de sus funciones compruebe un acto o hecho en contravención con la normativa que rige en materia de publicidad engañosa labrará un acta con las siguientes formalidades:
a) Ciudad, pueblo, paraje, hora, día mes y año en que se labra.
b) Calle, número y clase de establecimiento.
c) Nombre, apellido y cargo que desempeña el inspector que actúa y nombre, apellido, cargo y domicilio de la persona con la cual se extiende la diligencia.
d) Especificación clara y precisa de los actos o hechos que motivan la contravención o la presunción que motiva la actuación en caso de ser realizada de oficio o el motivo claro y concreto de la denuncia cuando es efectuada por terceros.
e) Consignará en términos claros y concisos los que alegue la persona con quien se levanta el acta o su negativa a hacer manifestaciones.
f) Hará saber a la persona con la cual ha sido practicada la diligencia que puede leer por sí misma el acta labrada y si no lo hiciere el inspector leerá en voz alta íntegramente y hará mención expresa de dicha lectura y de si éste se ratifica de su contenido o si tiene algo que añadir o aclarar, lo que en caso afirmativo, se hará constar al final, pero sin raspar ni enmendar lo escrito.
g) El acta será firmada por todos lo que hayan intervenido en la diligencia y el interesado podrá rubricar cada una de sus fojas o pedir que se rubriquen en caso de que no supiera o no pudiera hacerlo.
h) Cuando el interesado no supiera, no pudiera o no quisiera firmar, se dejará constancia de ello, el acto será autorizado con la firma del inspector y un testigo hábil de quien se consignará nombre, profesión y domicilio. A falta de éste se solicitará la presencia de la autoridad policial y con ella se dejarán las constancias respectivas.
i) Las fechas, años y números de domicilio y cantidades se consignarán en números, los números de los instrumentos de control pueden expresarse en guarismos.
j) Se dejará expresa constancia de que la inspección se realiza de acuerdo con las disposiciones del presente Decreto, el que será citado por su número y fecha.
En caso de retirar muestras, se identificará en forma clara y precisa las muestras del producto extraídas, en cantidad de dos, una que permanecerá en poder del interesado y una que será retenida por el inspector. Las muestras deberán ser lacradas y selladas con el sello de la oficina competente y se le adosará una etiqueta donde se expresará bajo firma del interesado y del inspector actuante, la clase y cantidad del producto, el nombre del establecimiento y la fecha de la diligencia, así como el número de orden de extracción.
Las actuaciones administrativas respectivas pasarán a la Dirección General de Comercio - Area Defensa del Consumidor la que previa vista al interesado adoptará resolución.

Artículo 16:
En caso de extracción de muestras las mismas serán remitidas dentro de las cuarenta y ocho horas hábiles al Laboratorio Tecnológico del Uruguay u otro competente para la realización de los análisis de rotulación y contenido según corresponda, los que deberán efectuarse dentro del plazo de veinte días hábiles contados a partir de la recepción del expediente respectivo.
Efectuados los análisis correspondientes por el Laboratorio actuante, se remitirán los resultados y las actuaciones respectivas con la muestra, al Area Defensa del Consumidor, la que dictaminará y a continuación procederá a notificar y dar vista al interesado, quien dispondrá de un plazo perentorio de diez días hábiles contados a partir del día siguiente a la notificación para presentar los descargos que considere del caso, pudiendo asimismo en caso de discrepancia con el resultado de los análisis de laboratorio practicados, nombrar perito a su costo. En caso de plantearse discrepancia entre el informe del laboratorio interviniente y el del perito designado por el interesado, el Area Defensa del Consumidor podrá solicitar el asesoramiento y efectuar consulta sobre la misma al laboratorio interviniente.
Si el interesado no planteara discrepancia en el plazo establecido o si planteada la misma hubiera sido diligenciada, las actuaciones cumplidas con los descargos del interesado, si se hubieren presentado, serán resueltas en definitiva por la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.
Vencido el plazo para presentar recursos contra la Resolución dictada, en caso de que estos no se presenten o agotada la vía administrativa en caso contrario, las muestras retiradas serán puestas a disposición del interesado por el término de treinta días bajo apercibimiento de tenérselas por abonadas en caso de retiradas en el plazo establecido y en consecuencias el Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio procederá a su destrucción. Para el caso que se haya procedido a la extracción de muestras, si el resultado de los análisis revela que no existe infracción, las mismas quedarán a disposición del interesado en la forma y por el plazo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 17: (Distribución del producido de multas).
En caso de imposición de la sanción de multa, deberá ser abonado dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al de la notificación practicada, en las oficinas de la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas.
El producido de dichas multas será destinado a la Dirección General de Comercio del Ministerio de Economía y Finanzas para remuneración especial de los funcionarios actuantes y gastos de funcionamiento, previa deducción de los importes que insuma la realización de los análisis practicados por el Laboratorio Tecnológico del Uruguay o el laboratorio que hubiera intervenido. Los organismos intervinientes adoptarán las medidas tendientes a la instrumentación del presente artículo, en el plazo de sesenta días a partir de la fecha de vigencia del presente Decreto.

ART. 2º.-
El Area Defensa del Consumidor de la Dirección General de Comercio será competente para la sustanciación y resolución de todos aquellos asuntos a iniciarse o que se encontraren en trámite, referidos a las cuestiones relativas a este Decreto.
Se deja sin efecto la intervención de la Comisión Asesora de Publicidad Engañosa, cuyas competencias específicas pasarán a ser cumplidas por el Area Defensa del Consumidor.

ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.