PROMULGACION: 7 de agosto de 2006
PUBLICACION: 15 de agosto de 2006

Decreto Nº 263/006 - Registro de Empresas Infractoras de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

Montevideo, 7 de agosto de 2006

VISTO: Los artículos 321 y 322 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) Que por el artículo 321 de la mencionada Ley se establece la creación del Registro de Empresas Infractoras en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social de acuerdo a la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.
II) Que en el artículo 322 de la citada norma se faculta al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a otorgar facilidades de pago por las multas que la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social impone a las empresas.

CONSIDERANDO: Que es necesario reglamentar las condiciones y el procedimiento que utilizará la Inspección General para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos mencionados.

ATENTO: A lo expuesto precedentemente.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
El Registro de Empresas Infractoras, creado por el artículo 321 de la Ley Nº 17.930 de 19 de diciembre de 2005 funcionará en la órbita de la Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social.

ART. 2º.-
En dicho registro se anotarán los datos que surjan de los expedientes que se tramitan ante la Inspección General de Trabajo, que culminen con una sanción dispuesta en mérito a lo establecido por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996 y su decreto reglamentario, una vez agotada la vía administrativa.

ART. 3º.-
Si la empresa sancionada promueve una acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, asumirá la carga de comunicarlo al registro, adjuntando una copia de la demanda presentada ante el Tribunal. En estos casos la anotación de dicha sanción en el Registro de Empresas Infractoras se realizará en forma provisoria y no se tomará en cuenta como antecedente hasta tanto quede firme mediante la sentencia que confirme el acto recurrido.
En caso de que en sede jurisdicciónal se anule la resolución sancionatoria se eliminará del Registro, con carácter retroactivo, cualquier mención referente a dicho expediente.

ART. 4º.-
La Inspección General del Trabajo y de la Seguridad Social del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social podrá otorgar facilidades de pago a las empresas por las deudas contraídas por concepto de multas impuestas en mérito a lo dispuesto por el artículo 289 de la Ley Nº 15.903, de 10 de noviembre de 1987, en la redacción dada por el artículo 412 de la Ley Nº 16.736, de 5 de enero de 1996.

ART. 5º.-
Cuando la multa supere las 50 UR (cincuenta unidades reajustables) y no exceda de 100 UR (cien unidades reajustables), las facilidades de pago no excederán las tres cuotas mensuales.

ART. 6º.-
Cuando la multa supere las 100 UR (cien unidades reajustables), la deuda se dividirá en cuotas iguales y consecutivas que no podrán ser inferiores a 30 UR (treinta unidades reajustables) y no podrán exceder de doce cuotas.

ART. 7º.-
El Inspector General del Trabajo y de la Seguridad Social, podrá otorgar facilidades de pago en aquellos expedientes en que la multa no supere las 50 UR (cincuenta Unidades reajustables) cuando a su juicio las circunstancias lo ameriten.

ART. 8º.-
Los convenios de facilidades de pago deberán abonarse en unidades reajustables y no generarán intereses compensatorios. Se tomará el valor de la unidad reajustable del mes en que se abone cada cuota.

ART. 9º.-
Cuando existan varios expedientes a nombre de la misma empresa se admitirá la acumulación de los mismos a efectos de celebrar un único convenio de facilidades para lo cual se sumará el monto total de las multas impuestas en cada uno de ellos y se seguirá el procedimiento que corresponda de acuerdo a la cifra total de la deuda.

ART. 10.-
La primera cuota se abonará el día en que se suscriba el convenio venciendo las siguientes cada 30 días a partir de esa fecha.

ART. 11.-
Los convenios de pago suscritos al amparo del artículo 322 de la Ley 17.930 caducarán por falta de pago dentro del plazo de tres meses, contados a partir del vencimiento de cualquier cuota. Cuando no se abone una cuota en fecha, al mes siguiente sólo se aceptará el pago si abona la cuota atrasada conjuntamente con la del mes en curso y así sucesivamente.
En tal caso, se hará exigible la totalidad de lo adeudado originalmente, descontándose el pago realizado. Ello no obstará a que la Administración pueda otorgar otro régimen de facilidades.

ART. 12.-
Las acciones judiciales que se hubieran iniciado para el cobro de las multas con anterioridad a la suscripción del convenio de facilidades de pago, quedarán en suspenso mientras se mantenga la vigencia del mismo, permaneciendo mientras tanto vigentes las medidas cautelares en ellas decretadas sin perjuicio de las reinscripciones que correspondan.

ART. 13.-
En los casos previstos en el artículo precedente, también se otorgarán facilidades de pago para los costos judiciales, los que se pasarán a unidades reajustables al valor del mes en que se hace la conversión y se abonarán en forma proporcional y simultánea a las multas.

ART. 14.-
Las empresas podrán acceder al otorgamiento de facilidades de pago sólo en caso de no mantener deudas convenidas impagas con anterioridad.

ART. 15.-
No se expedirá la constancia de clausura si la empresa mantiene multas o convenios de facilidades de pago impagos.

ART. 16.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - EDUARDO BONOMI.