MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
MINISTERIO DEL INTERIOR
MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL
Montevideo, 27 de noviembre de 2006
VISTO: La creación del "Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente", dispuesta por la ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia).
RESULTANDO: I) Dicho Consejo deberá integrarse con dos representantes del Poder Ejecutivo - uno de los cuales lo presidirá -, y con integrantes de otras entidades públicas y privadas referidas por el artículo 211 del citado Código.
II) A su vez, el artículo 212 del Código establece que los representantes de los organismos públicos deberán ser funcionarios de las más altas jerarquías; y coordinarán directamente su actuación con los Ministerios de Turismo y Deporte, Trabajo y Seguridad Social, Educación y Cultura, Salud Pública e Interior.
III) El texto legal no establece criterios para la designación de la representación del Poder Ejecutivo ni sobre la forma de hacer efectiva la coordinación antes mencionada.
CONSIDERANDO: Se estima necesario reglamentar la normativa legal, a efectos de que el Consejo inicie su actividad, que resulta imperiosa para el eficaz desarrollo de las políticas públicas de atención y protección de los niños y adolescentes.
ATENTO: A lo expresado, a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución y por los artículos 211 y siguientes de la ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
El "Consejo Nacional Consultivo Honorario de los Derechos del Niño y Adolescente", creado por la ley 17.823 de 7 de setiembre de 2004 (Código de la Niñez y la Adolescencia), funcionará en la órbita del Ministerio de Educación y Cultura.
ART. 2º.-
Cada una de las representaciones del Poder Ejecutivo se integrará con dos miembros, un titular y un alterno, que deberán ser funcionarios de las más altas jerarquías de la misma Secretaría de Estado y que ejercerán sus funciones indistintamente.
ART. 3º.-
La Presidencia del Consejo será ejercida por los representantes del Poder Ejecutivo de manera alternativa, durante períodos de seis meses cada uno.
ART. 4º.-
La coordinación de la representación del Poder Ejecutivo con los Ministerios indicados por la norma legal, se realizará mediante reuniones plenarias previas a cada sesión del Consejo, estableciéndose su periodicidad luego de que este órgano dicte su reglamento interno de funcionamiento.
ART. 5º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE BROVETTO - JOSE DIAZ - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - HECTOR LESCANO - MARINA ARISMENDI.