PROMULGACION: 11 de junio de 2007
PUBLICACION: 21 de junio de 2007

Decreto Nº 205/007 - El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las Personas de Derecho Público no Estatales. Obligación de ocupar personas con discapacidad.

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Montevideo, 11 de junio de 2007

VISTO: lo dispuesto en la Ley Nº 18.094 de 9 de enero de 2007, en relación con la provisión de vacantes con personas discapacitadas en los organismos en ella referidos;

RESULTANDO: I) que, el literal "D" del artículo 3º del referido cuerpo normativo, encomendó a la Oficina Nacional del Servicio Civil la elaboración del proyecto de reglamentación del mencionado texto;
II) que, de conformidad con dicha disposición, la reglamentación deberá prever el mecanismo de provisión de las vacantes, los requisitos de idoneidad para el desempeño de los cargos y el régimen sancionatorio para los infractores de la citada normativa;

CONSIDERANDO: que, el espíritu del texto que se reglamenta es el de propender al efectivo cumplimiento del sistema de protección integral de las personas discapacitadas, oportunamente establecido en la Ley N° 16.095 de 26 de octubre de 1989;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el literal D del artículo 3º de la Ley Nº 18.094 de 9 de enero de 2007.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las Personas de Derecho Público no Estatales, están obligados a ocupar personas con discapacidad que reúnan condiciones de idoneidad para el cargo en una proporción mínima no inferior al 4% (cuatro por ciento) de sus vacantes. Las personas con discapacidad que ingresen de esta manera gozarán de los mismos derechos y estarán sujetos a las mismas obligaciones que prevé la legislación laboral aplicable a todos los funcionarios públicos, sin perjuicio de la aplicación de normas diferenciadas cuando ello sea estrictamente necesario.

ART. 2º.-
El cuatro por ciento del crédito resultante de las vacantes que se generen en cargos presupuestados, con excepción de las que deban ser provistas por las reglas del ascenso, y en las funciones contratadas asimiladas al último grado, se transferirá a un único objeto del gasto, con destino exclusivo a rehabilitar cargos y funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad.
Los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y las Personas de Derecho Público no Estatales, deberán realizar en sus presupuestos las reservas del cuatro por ciento del crédito existente por vacantes generadas de acuerdo a lo establecido en el inciso precedente.
Se consideran vacantes a todas aquellas situaciones originadas en cualquier circunstancia que determine el cese definitivo del vínculo funcional.
Lo establecido precedentemente no incluye las vacantes provenientes de lo dispuesto en los artículos 32, 723, 724, y 727 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996, ni las originadas en los escalafones: "K" Militar, "L" Policial; "G", "H", y "J" Docentes y "M" Servicio Exterior.

ART. 3º.-
Cuando el crédito existente en el objeto del gasto destinado a rehabilitar cargos y funciones contratadas a ser provistos con personas con discapacidad sea suficiente para crear un cargo o función contratada, adecuada a los requerimientos del organismo, al amparo de la Ley Nº 18.094, el Jerarca del Inciso propiciará ante el Poder Ejecutivo, previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil y de la Contaduría General de la Nación, la correspondiente rehabilitación.
Lo dispuesto en el inciso anterior será de aplicación en lo pertinente al Poder Legislativo, Poder Judicial, Tribunal de Cuentas, Corte Electoral, Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados, los Gobiernos Departamentales y las Personas de Derecho Público no Estatales.
El Jerarca del Inciso, o del organismo o entidad obligada deberá dar cumplimiento a lo establecido en el inciso primero del presente artículo dentro de los ciento ochenta días a contar de la supresión de la vacante que habilite el crédito necesario para rehabilitar el cargo o función contratada adecuada a las necesidades del servicio.
De igual forma se procederá, cuando por la aplicación del cuatro por ciento de la cantidad de cargos y funciones contratadas vacantes, determinado sobre la suma total de las que se produzcan en las distintas Unidades Ejecutoras, reparticiones y escalafones o grupos ocupacionales que integren cada uno de los organismos obligados, resulte una cifra inferior a la unidad pero igualo mayor a la mitad de la misma, rehabilitándose tantos cargos como los resultantes de la unidad superior.

ART. 4º.-
Los organismos obligados por la ley deberán remitir a la Oficina Nacional del Servicio Civil, cuatrimestralmente, la cantidad de vacantes que se hayan producido y provisto en el cuatrimestre, así como el monto del crédito presupuestal al que equivalen dichas vacantes. En el caso de los organismos comprendidos en los Incisos 02 a 15 del Presupuesto Nacional, dicha información deberá ser por Unidad Ejecutora.

ART. 5º.-
La Contaduría General de la Nación, deberá comunicar a la Oficina Nacional del Servicio Civil, antes del 28 de febrero de cada año, la cantidad de vacantes que se hayan producido entre el 1º de enero y el 31 de diciembre del año anterior en la Administración Central, así como el monto del crédito presupuestal al que equivalen dichas vacantes, por Inciso y por Unidad Ejecutora.
De igual forma deberán proceder el Tribunal de Cuentas, y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto dentro de sus competencias, en relación a los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y Gobiernos Departamentales. A esos efectos éstos deberán remitir a aquéllos antes del 30 de enero de cada año la información necesaria.
Las vacantes a que refiere el artículo anterior, son solamente aquellas que están en condiciones de designar, luego de haberse realizado los ascensos que correspondan o las modificaciones contractuales en su caso.
Las Personas de Derecho Público no Estatales, deberán remitir igual información respecto de sus respectivas vacantes. Aquellas que carezcan de estructura organizativa y de cargos, informarán como vacante los puestos de trabajo cuyo titular se haya desvinculado definitivamente de la organización.
Asimismo, los organismos obligados a remitir la información anual a la Oficina Nacional del Servicio Civil deberán informar cuál es el costo mínimo de un cargo o función contratada por escalafón o grupo ocupacional y dentro de éstos por serie, en cada organismo obligado a contratar personas con discapacidad.

ART. 6º.-
La Contaduría General de la Nación, el Tribunal de Cuentas, y la Oficina de Planeamiento y Presupuesto, deberán disponer las medidas que entiendan pertinentes para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la ley y en el presente decreto.

ART. 7º.-
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 5° y 6°delpresente decreto, el Director de la Oficina Nacional del Servicio Civil deberá informar al Poder Ejecutivo y a la Asamblea General de la situación de incumplimiento generada, dentro de los noventa días siguientes al vencimiento del plazo establecido, así como la Institución que la ha generado.

ART. 8º.-
Los organismos del Estado, así como las Personas de Derecho Público no Estatales, a efectos de proceder a la provisión de vacantes de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Nº 16.095 de 26 de octubre de 1989 en la redacción dada por el artículo 1°de la Ley Nº 18.094 de 9 de enero de 2007 deberán realizar un llamado a aspirantes, en el que sólo podrán participar aquellas personas que acrediten estar inscriptas en el Registro de Discapacitados que funciona en la órbita de la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado (artículo 768 de la Ley Nº 16.736 de 5 de enero de 1996), en el momento de inscribirse al llamado.(Remisión)

ART. 9º.-
El mecanismo para la provisión de las vacantes al amparo de lo dispuesto por la ley que se reglamenta, será el concurso de méritos y antecedentes, de oposición y méritos o el sorteo, según las características del cargo a proveer y previo pronunciamiento de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 10.-
Los organismos obligados por la ley que se reglamenta deberán, al momento de rehabilitar un cargo al amparo del artículo 2° de la norma precitada, especificar claramente la descripción del mismo, los perfiles necesarios para su desempeño así como el detalle del lugar físico donde prestará servicios la persona seleccionada.
Esta información deberá ser remitida a la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado quien en un plazo máximo de sesenta días podrá asesorar y aconsejar al organismo las medidas pertinentes a efectos de realizar las modificaciones locativas necesarias que permitan la realización de las pruebas de ingreso en caso de que el mecanismo de selección lo requiera, así como la efectiva prestación de servicio por personas discapacitadas. La Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado podrá determinar los tipos de discapacidades aptas para el desempeño del cargo descrito.

ART. 11.-
En cada oportunidad en que se proceda a la provisión de vacantes al amparo de la presente normativa, los organismos deberán remitir, a la Oficina Nacional del Servicio Civil, conjuntamente con la documentación requerida, la nómina de habilitados para concursar, acompañada de la documentación que acredite dicho extremo.

ART. 12.-
Los requisitos de idoneidad para cada puesto de trabajo, serán establecidos en las bases incluidas en el llamado a concurso o sorteo, de acuerdo a las recomendaciones realizadas por la Comisión Nacional Honoraria del Discapacitado previo informe favorable de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 13.-
Cada organismo deberá publicar en dos diarios de difusión nacional durante tres días, el llamado a concurso, las bases y requisitos del procedimiento de provisión de vacantes de que se trate, con una antelación mínima de treinta días de la fecha de la realización una vez aprobados los mismos por la Oficina Nacional del Servicio Civil. Asimismo se deberá publicar el llamado a concurso y sus bases en medios de difusión electrónica. El primer y último ejemplar de las publicaciones escritas deberá ser adjuntado por el organismo respectivo al expediente por medio del cual se tramita la autorización de la Oficina Nacional del Servicio Civil.

ART. 14.-
Toda referencia a la intervención de la Oficina Nacional del Servicio CiviI; en los artículos 9°, 11, 12 y 13 del presente decreto, se entenderá aplicable en los casos que corresponda.

ART. 15.-
El Ministerio de Salud Pública deberá arbitrar las medidas para garantizar la integración de los tribunales en forma permanente -de acuerdo con cada tipo de discapacidad a evaluar- con los profesionales médicos especialistas en el tratamiento de las mismas, a efectos de su certificación. El tribunal deberá estar integrado por al menos un médico, un psicólogo y un asistente social.

ART. 16.-
En caso de constatarse el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones establecidas en la ley que se reglamenta, la Oficina Nacional del Servicio Civil remitirá un informe circunstanciado de ello a la Asamblea General.
Los jerarcas incluidos en el literal B del artículo 3° de la Ley N° 18.094 de 9 de enero de 2007, que incurran en omisión en el cumplimiento de sus disposiciones, serán pasibles de sanción disciplinaria, pudiéndose llegar a su destitución o cesantía por la causal omisión.

ART. 17.-
A los efectos de lo dispuesto en el literal E del artículo 3° de la citada ley, se exhorta a los organismos allí incluidos a adoptar las normas contenidas en el presente reglamento.

ART. 18.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - REINALDO GARGANO - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - MARTIN PONCE DE LEON - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - JOSE MUJICA - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.