PROMULGACION: 3 de setiembre de 2007
PUBLICACION: 10 de setiembre de 2007

Decreto Nº 326/007 - Servicios de Salud. Impuesto al Valor Agregado (IVA). Se realizan ajustes al sistema de liquidación.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 3 de setiembre de 2007

VISTO: el artículo 13 del Decreto Nº 207/007, de 18 de junio de 2007, con la redacción dada por el artículo 1º del Decreto Nº 240/007, de 2 de julio de 2007.

RESULTANDO: que dicha norma reglamentó diversos aspectos del Impuesto al Valor Agregado relativos a los Servicios de Salud.

CONSIDERANDO: que es conveniente realizar ajustes al sistema de liquidación del Impuesto correspondiente a los servicios referidos.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el literal k) del artículo 101 del Decreto N° 220/998, de 12 de agosto de 1998, con la redacción dada por el artículo 13 del Decreto N° 207/007, de 18 de junio de 2007 y artículo 1º del Decreto Nº 240/007, de 2 de julio de 2007, por el siguiente:
"k) Las prestaciones de servicios vinculadas a la salud de los seres humanos, realizadas fuera de la relación de dependencia por quienes desarrollen actividades para cuyo ejercicio sea necesaria la obtención del título habilitante expedido o revalidado por la Universidad de la República u otras instituciones universitarias habilitadas, así como por quienes realicen actividad médica o paramédica y se encuentren inscritos en el respectivo registro del Ministerio de Salud Pública.
Por el período comprendido entre el 1º de julio de 2007 y el 31 de diciembre de 2007, no estarán gravados los servicios de salud por la parte relativa a la cuota mutual, prestados a los beneficiarios del Fondo Nacional de Salud creado por la Ley Nº 18.131, de 18 de mayo de 2007 y a los funcionarios de la Administración Nacional de Educación Pública y del Poder Judicial por el sistema que administra el Banco de Previsión Social. Otórgase a las entidades que presten los servicios a que refiere este inciso por los hechos generadores acaecidos en el período citado, un crédito por el Impuesto al Valor Agregado incluido en las adquisiciones de bienes y servicios que integren el costo de las prestaciones exoneradas. Dicho crédito se hará efectivo en las condiciones que establezca la Dirección General Impositiva".
(Sustituido) (Incremento)

ART. 2º.-
Comuníquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.