PROMULGACION: 8 de octubre de 2007
PUBLICACION: 12 de octubre de 2007

Decreto Nº 372/007 - Dirección Nacional de Sanidad Policial (D.N.S.P.). Servicios de asistencia médica integral a título oneroso a hijos de policías en actividad y retiro mayores de 21 años de edad. Reglamentación.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 8 de octubre de 2007

VISTO: Lo dispuesto por el artículo 65 de la ley Nº 18.046 del 24 de octubre del 2006, por el cual se autorizó a la Dirección Nacional de Sanidad Policial (D.N.S.P.) a prestar servicios de asistencia médica integral a título oneroso a hijos de policías en actividad y retiro mayores de 21 años de edad.

RESULTANDO: I) Que dicha unidad ejecutora hará uso de la facultad legal conferida, dentro de los límites y en las condiciones que se fijarán en el presente Decreto.
II) Que el inciso 2° del artículo 65 de la citada norma, en forma expresa establece que compete al Poder Ejecutivo a propuesta de la D.N.S.P., la aprobación del valor de la contraprestación que deberá abonar quien opte por la utilización de estos servicios.
III) Que el artículo 1° de la Ley N° 17.829 del 18 de setiembre del 2004, en la redacción dada por el artículo 138 de la Ley Nº 18.046 del 24 de octubre del 2006, establece el régimen de prioridades legales, en lo que refiere a retenciones sobre retribuciones salariales o pasividades, incluyendo los sistemas de asistencia médica en régimen de prepago, como el que se reglamentará por el presente Decreto.

CONSIDERANDO: I) Que corresponde reglamentar lo dispuesto por la norma antes mencionada a fin de poder darle cumplimiento.
II) Que tratándose de la implementación de un nuevo sistema, el cual incrementará la cantidad de usuarios de los servicios que sirve la D.N.S.P., se deben fijar las condiciones que deben cumplir los nuevos beneficiarios, así como los límites dentro de los cuales se servirá la prestación autorizada, el monto que se deberá percibir por ella, su forma de cobro y reajuste. En tal sentido y a los efectos de poder absorber el incremento en el número de beneficiarios del servicio, sin que exista una merma en la calidad de los mismos, se procederá a una incorporación paulatina y acotada por rangos de edad.
III) Que la Asesoría Contable de la D.N.S.P., conforme a la información del Presupuesto de Sueldos, Gastos e Inversiones y del Registro de Usuarios, determinó el costo promedio de la cuota prepaga mensual de asistencia médica.

ATENTO: A lo precedentemente expuesto, así como a los informes técnicos recabados.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los beneficiarios de los servicios que se reglamentan serán los hijos de los policías en actividad y retiro comprendidos en la franja etárea que va desde los 21 a los 29 años inclusive, que no se encuentren amparados por ningún otro sistema de cobertura médica integral obligatoria.

ART. 2º.-
Fíjase el valor de la cuota prepaga mensual de asistencia médica a cobrar por la D.N.S.P. en la suma de $ 388,00 (pesos uruguayos trescientos ochenta y ocho con 00/100), a la que deberá adicionársele el aporte al Fondo Nacional de Recursos.

ART. 3º.-
El cobro de la contraprestación establecida en el artículo precedente, se hará mediante el sistema de retención en las retribuciones salariales o pasividades en su caso, del funcionario o retirado policial generador del derecho, para lo cual éste deberá otorgar su expreso consentimiento.

ART. 4º.-
Al momento que el beneficiario haga uso de la opción de contratar los servicios de la D.N.S.P. y dado que el cobro será mediante el sistema de retenciones, el funcionario activo o pasivo según corresponda, deberá estar en condiciones de que la retención se pueda efectuar de inmediato. Para el caso de que por cualquier circunstancia la D.N.S.P. deje de percibir la contraprestación por un período de dos meses, el contrato de asistencia quedará rescindido de pleno derecho y por tanto cesará la obligación asistencial.

ART. 5º.-
El ajuste del precio establecido en el artículo segundo, se hará en la misma oportunidad y porcentajes, que el Poder Ejecutivo determine para las cuotas mutuales.

ART. 6º.-
El beneficiario abonará los tickets moderadores de medicamentos y órdenes correspondientes, los cuales tendrán el mismo valor que los fijados por la D.N.A.S.P. para el Personal Superior, siguiendo en el futuro las variaciones que el mismo tenga.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - DAISY TOURNE - DANILO ASTORI.