PROMULGACION: 19 de noviembre de 2007
PUBLICACION: 27 de noviembre de 2007

Decreto Nº 447/007 - Se prohibe toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

MINISTERIO DEL INTERIOR
 MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
  MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
   MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
    MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
     MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
      MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
       MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
        MINISTERIO DE SALUD PUBLICA
         MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
          MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE
           MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
            MINISTERIO DE DESARROLLO SOCIAL

Montevideo, 19 de noviembre de 2007

VISTO: la necesidad de actualizar las disposiciones relativas a la renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional.

CONSIDERANDO: I) que se considera conveniente mantener restricciones en el proceso de renovación de flotas vehiculares, así como establecer limitaciones respecto a las condiciones financieras en que se realiza la renovación.
II) que sin perjuicio de lo antes indicado, es necesario actualizar las situaciones en que se faculta al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la referida prohibición.
III) que resulta conveniente a efectos de racionalizar los gastos en combustible adoptar el sistema de control vehicular de las flotas de los organismos públicos, licitado al amparo del artículo 34 del T.O.C.A.F. 1996 y adjudicado por Resolución del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de 1996.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
Prohíbese toda renovación del parque automotriz de los Incisos 02 al 15 del Presupuesto Nacional, que implique egreso de caja, cualquiera fuere la fuente de financiamiento, con excepción del correspondiente a los tributos que gravan la importación, así como los precios o tarifas que deben abonarse como consecuencia directa de la importación.
Sólo podrán ser objeto de adquisición o permuta los vehículos oficiales con una antigüedad superior a los tres años, contados a partir de la fecha de empadronamiento o con un rodaje mayor de ciento veinte mil kilómetros.
La renovación del parque automotriz no podrá implicar aumento de la flota actual de vehículos.
Exceptúase de la presente norma las siguientes situaciones:
a) vehículos destinados a la prestación directa de servicios asistenciales de salud y de prevención y represión del delito.
b) vehículos destinados a la prevención y combate de incendios.
c) la sustitución de vehículos siniestrados.
d) adquisiciones financiadas por endeudamiento externo, en el marco de convenios suscritos con organismos internacionales.
e) furgones destinados al traslado de ataúdes. (Excepción) (Excepción) (Excepción) (Excepción)

ART. 2º.-
Facúltase al Ministerio de Economía y Finanzas a exceptuar de la aplicación del artículo 1° del presente Decreto, por razones debidamente fundadas a aquellas solicitudes que tengan por objeto la renovación de flotas en unidades ejecutoras que cuenten con hasta cinco vehículos y en el marco de un programa de renovación acorde con los objetivos estratégicos de la unidad.
La oficina gestionante, en todos los casos, deberá justificar fehacientemente ante el Ministerio de Economía y Finanzas la existencia de crédito presupuestal así como la necesidad de la contratación al amparo de estas excepciones. La solicitud de autorización de la excepción, deberá contar con informe previo de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ART. 3º.-
Exceptúase de la aplicación del artículo 1º en los ejercicios 2007 y 2008 al Inciso 15 "Ministerio de Desarrollo Social" y a los vehículos destinados a los servicios de prensa de la Unidad Ejecutora 016 SODRE, y Unidad Ejecutora 024 Canal 5 Servicio de Televisión Nacional, pertenecientes al Ministerio de Educación y Cultura. (Extensión)

ART. 4º.-
La prohibición establecida en el inciso primero del artículo 1° del presente Decreto sólo regirá para los casos referidos en el artículo 4° del Decreto Nº 333/001, de 21 de agosto de 2001.

ART. 5º.-
Los egresos de caja autorizados en el artículo 1°, así como los que se generen por aplicación de las excepciones autorizadas al amparo de lo dispuesto por los artículos 2° y 3°, no deben implicar costo presupuestal, debiendo financiarse mediante los mecanismos legales de trasposición.

ART. 6º.-
Inclúyese en la prohibición establecida en el inciso primero del artículo 1° del presente Decreto la adquisición de accesorios para vehículos oficiales.

ART. 7º.-
Los Incisos indicados en el artículo 1º de este Decreto, dentro de los 120 días posteriores al día de la fecha o de incorporación del vehículo cuando ésta sea posterior, deberán integrarse al sistema computarizado de control vehicular previsto por las Resoluciones del Poder Ejecutivo de 12 de agosto de 1996 y 17 de junio de 1997.
La Auditoría Interna de la Nación, en forma intermitente y selectiva, analizará la información brindada por el sistema a efectos de identificar eventuales irregularidades o desvíos, que de constatarse, serán puestos en conocimiento del jerarca del Inciso respectivo y del Ministerio de Economía y Finanzas, con la finalidad de que el Poder Ejecutivo adopte las medidas correctivas correspondientes.

ART. 8º.-
De acuerdo a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Nº 16.170, de 28 de diciembre de 1990, queda prohibido el uso de locomoción oficial y combustible de cargo del Tesoro Nacional, por parte de cualquier funcionario público, fuera de lo estrictamente necesario para el cumplimiento de sus responsabilidades públicas oficiales con excepción del Presidente y Vicepresidente de la República, Ministros de la Suprema Corte de Justicia, Ministros de Estado y Presidente de la Cámara de Representantes.
En ningún caso el ejercicio de una función pública, en cualquier ámbito del Estado, podrá implicar la libre disponibilidad de un vehículo oficial fuera de los requerimientos del servicio en sentido estricto.
La violación de lo preceptuado en el presente artículo configurará falta administrativa grave.

ART. 9º.-
Deróganse los Decretos Nros. 197/000, de 11 de julio de 2000 y sus modificativos; 344/006, de 25 de noviembre de 2006 y 88/007 de 5 de marzo de 2007.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
NIN NOVOA - DAISY TURNE - MARIA B. HERRERA - MARIO BERGARA - AZUCENA BERRUTTI - JORGE BROVETTO - VICTOR ROSSI - JORGE LEPRA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - MARIANO ARANA - MARINA ARISMENDI.