PROMULGACION: 20 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 31 de diciembre de 2007

Decreto Nº 502/007 - Certificado Unico Departamental. Expedición. Vigencia. Exigencia obligatoria.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 20 de Diciembre de 2007

VISTO: la necesidad de reglamentar lo establecido por el artículo 487 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, que dispone la creación del Certificado Unico Departamental.

CONSIDERANDO: I) que la referida norma tiene por objetivo que los Gobiernos Departamentales cuenten con herramientas que les permita fortalecer su capacidad de recaudación.
II) que compete al Poder Ejecutivo dictar la reglamentación respectiva, habiendo contado para ello con el asesoramiento de una comisión técnica designada por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República.
III) que esta medida constituye un cambio en la relación del Gobierno Departamental con los contribuyentes, resultando conveniente realizar, en el ámbito de la mencionada Comisión Sectorial, una evaluación de la implementación y de su impacto en los niveles de recaudación.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 numeral 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Los Gobiernos Departamentales, a solicitud de parte interesada, expedirán el Certificado Unico Departamental creado por el artículo 487 de la Ley N° 17.930, de 19 de diciembre de 2005, el que tendrá vigencia anual. Dicho Certificado deberá solicitarse en cada Gobierno Departamental donde el contribuyente posea bienes y acreditará que no tiene adeudos pendientes por concepto de contribución inmobiliaria y patente de rodados, así como por las sanciones fiscales relativas a estos tributos, sobre los padrones y vehículos declarados de su propiedad, conforme al artículo 7° del presente Decreto; o que dispone de plazo acordado para realizar el pago mediante un convenio.

ART. 2º.-
El Certificado será exigible a los sujetos pasivos del Impuesto a las Rentas de Industria y Comercio (IRIC), del Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), o del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios (IMEBA).

ART. 3º.-
El Certificado será de exigencia obligatoria por parte de: A) las instituciones de intermediación financiera, para el otorgamiento o renovación de préstamos mayores a UI 20.000 (veinte mil unidades indexadas); y B) los escribanos públicos y los Registros Públicos intervinientes en las enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y en las hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores.
El Certificado Unico Departamental no será exigible en los casos de modos de adquirir el dominio por el modo Sucesión o Prescripción.

ART. 4º.-
Las instituciones de intermediación financiera, exigirán los Certificados de los Departamentos donde estén localizados los bienes inmuebles y empadronados los vehículos automotores que forman parte del estado patrimonial presentado por el solicitante del préstamo o de la renovación.

ART. 5º.-
Las instituciones de intermediación financiera dejarán constancia en la documentación de operaciones de obtención o renovación de créditos, de haber verificado la existencia de los Certincados vigentes, anotando el número y fecha de vencimiento de los mismos.

ART. 6º.-
En el caso de enajenaciones de bienes inmuebles o vehículos, hipotecas de inmuebles o prendas de vehículos, sólo será exigible el Certificado del Departamento en que se encuentre empadronado el bien a enajenar o gravar.
Los Registros de la Propiedad secciones Inmobiliaria y Mobiliaria no podrán inscribir en forma definitiva documentos relativos a actos de enajenaciones a cualquier título de bienes inmuebles y vehículos automotores y de hipotecas de bienes inmuebles y prendas de vehículos automotores, sin la presentación del respectivo Certificado.

ART. 7º.-
El Certificado Unico Departamental, deberá solicitarse acompañado de una declaración jurada, que identificará al contribuyente a través del número del Registro Unico Tributario (R.U.T.) de la Dirección General Impositiva, detallando los padrones de bienes inmuebles y las matrículas de los vehículos automotores de los cuales es titular en el Departamento. El formulario de declaración jurada será único para todos los Gobiernos Departamentales y deberá ser provisto por éstos. Dicho formulario será aprobado por la Comisión Sectorial del artículo 230 de la Constitución de la República.

ART. 8º.-
El Certificado deberá ser expedido en tiempo real por parte de los Gobiernos Departamentales. En el caso en que éstos no se encuentren en condiciones de acreditar que el contribuyente no tiene adeudos pendientes con el Gobierno Departamental respectivo, deberán otorgar una Constancia manifestando este hecho, la que desplegará todo los efectos del Certificado previsto en los artículos anteriores.

ART. 9º.-
El Certificado que se reglamenta será exigible a partir del 1° de abril de 2008.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO.