PROMULGACION: 20 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 2 de enero de 2008

Decreto Nº 504/007 - MPyMES. Categorización de una unidad económica como micro, pequeña o mediana empresa. Determinación en función del número de personal ocupado conjuntamente con su facturación anual.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA
   MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 20 de diciembre de 2007

VISTO: lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto N° 54/992, de 7 de febrero de 1992.

RESULTANDO: I) que en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley N° 16.201, de 13 de agosto de 1991, el artículo 8 del decreto citado en el VISTO, categorizó a las unidades económicas en micro, pequeñas y medianas empresas (en adelante, denominadas en conjunto MPyMES), en función de su adecuación a determinados requisitos cuantitativos, estableciendo que la Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas del Ministerio de Industria, Energía y Minería sería el órgano competente a los fines de su comprobación;
II) que por el artículo 1° del Decreto N° 266/95, de 19 de julio de 1995, se modificaron los criterios establecidos en el Decreto N° 54/992.

CONSIDERANDO: que la realidad económica nacional impone reformular la categorización, a cuyos efectos se considera que la misma debe establecerse en función de criterios cuantitativos acerca del personal que las MPyMES ocupen en forma directa y su facturación anual, así como en función de criterios cualitativos, a fin de excluir la posibilidad de categorización de aquellas unidades económicas que sean controladas por una empresa que supere los límites cuantitativos o de aquellas unidades económicas que pertenezcan a un grupo económico que en su conjunto supere dichos límites.

ATENTO: a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley N° 16.201.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustituyese el artículo 8 del Decreto N° 54/992, de 7 de febrero de 1992, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 266/995, de 19 de julio de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8.- A todos los efectos que pudieran corresponder, establécese lo siguiente:
a) La categorización de una unidad económica como micro, pequeña o mediana empresa, se determinará en función del número de personal ocupado conjuntamente con su facturación anual, conforme los límites cuantitativos que a continuación se establecen para cada una de las categorías:
MICROEMPRESAS: Son las que ocupan no más de cuatro (4) personas y cuyas ventas anuales excluido el IVA, no superan el equivalente a dos millones (2.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
PEQUEÑAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de diecinueve (19) personas y cuyas ventas anuales excluido el IVA, no superan el equivalente a diez millones (10.000.000) de unidades indexadas (U.I.).
MEDIANAS EMPRESAS: Son las que ocupan no más de noventa y nueve (99) personas y cuyas ventas anuales excluido el IVA, no superan el equivalente a setenta y cinco millones (75.000.000) de unidades indexadas (U.I.). Se entiende como personal ocupado a estos efectos, tanto a aquellas personas empleadas en la empresa como a sus titulares y/o a los socios por los cuales se realicen efectivos aportes al Banco de Previsión Social. Se entiende como facturación anual las ventas netas excluido el impuesto al valor agregado, luego de devoluciones y/o bonificaciones.
b) La Dirección Nacional de Artesanías, Pequeñas y Medianas Empresas, será el órgano competente para la expedición, previa solicitud de parte interesada, de certificados, cuya validez no podrá ser superior al año, que acrediten la inclusión de una unidad económica en alguna de las tres categorías individualizadas, toda vez que constate, de la documentación y declaraciones juradas que requiera, el cumplimiento de los requisitos establecidos.
c) Para la comprobación del límite relativo al personal se tendrá en consideración la fecha de solicitud. Para la comprobación del límite de ventas anuales se tendrá en consideración las efectuadas al cierre del último balance de la empresa, o al 31 de diciembre del último año si la empresa no estuviese obligada a balance, o al mes anterior a la fecha de solicitud en caso de que la empresa no hubiese cumplido el año desde su constitución, siempre que en el período mencionado no corresponda cierre de balance. En todos los casos el valor de la unidad indexada que se tomará en consideración será el vigente al fin del período de ventas tomado en cuenta.
d) No se considerarán a los efectos del presente decreto como micro, pequeñas o medianas empresas a aquellas que cumpliendo las condiciones establecidas de Ventas y Personal Ocupado estén controladas por otra empresa que supere los límites establecidos en el literal a) o pertenezcan a un grupo económico que, en su conjunto, supere dichos límites."

ART. 2º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - JORGE LEPRA - DANILO ASTORI - JORGE BROVETTO - JOSÉ MUJICA.