PROMULGACION: 27 de diciembre de 2007
PUBLICACION: 14 de enero de 2008

Decreto Nº 524/007 - Industria textil. Empresas de fabricación y/o exportación de lana peinada. Se reglamenta la Ley No. 18.172 que dispuso su financiamiento.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA

Montevideo, 27 de diciembre de 2007

VISTO: el artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, que dispone financiamiento a fin de apoyar la producción textil.

CONSIDERANDO: I) que la referida norma legal habilitó partidas presupuéstales de $ 50:000.000,oo (pesos uruguayos cincuenta millones) para 2007 y $ 25:000.000,oo (pesos uruguayos veinticinco millones) para 2008, a efectos de apoyar la producción de las peinadurías de lana.
II) que es necesario reglamentar el procedimiento para la asignación de dicha partida entre las empresas que fabrican lana peinada, así como la administración de los referidos fondos.

ATENTO: a lo precedentemente expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Podrán acceder al beneficio establecido en el artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007, las empresas que fabrican y/o exportan lana peinada. En el caso de que la empresa sea exclusivamente exportadora, se deberá comprobar que la misma conforma un mismo conjunto económico con una empresa fabricante de lana peinada. La Cámara de Industrias del Uruguay certificará la nómina de las empresas que cumplen con estos requisitos.
Para acceder al beneficio establecido en el inciso anterior, las empresas deberán acreditar que se encuentran al día con sus obligaciones con el Banco de Previsión Social, Dirección General Impositiva y Banco de Seguros del Estado.

ART. 2º.-
La partida asignada por la referida norma legal se distribuirá entre las empresas beneficiarías según los siguientes parámetros: pago a las Usinas y Transmisiones Eléctricas (U.T.E.) expresada en pesos uruguayos, pago al Banco de Previsión Social (B.P.S.) expresado en pesos uruguayos, y valor FOB exportado de lana peinada expresado en dólares americanos, a cuyos efectos se considerará como fuente de información la base de datos de la Dirección Nacional de Aduanas.

ART. 3º.-
Para cada parámetro se determinará el porcentaje de participación de cada empresa en el total correspondiente a los beneficiarios.
A efectos de obtener la participación de la empresa en el importe del beneficio a que refiere el presente Decreto, se calculará el promedio ponderado de las participaciones respecto de cada uno de los parámetros, según los siguientes ponderadores: 15% para la participación en la facturación de U.T.E., 30% para la participación en el pago al B.P.S. y 55% para la participación en el valor de las exportaciones.
Cuando una empresa fabricante sea diferente de la empresa exportadora, pero se compruebe que ambas pertenecen al mismo conjunto económico, los parámetros referidos se calcularán sumando el importe correspondiente a cada una de las empresas participantes tanto en el proceso de producción como de exportación de lana peinada. También se reconocerán operaciones de facon entre distintas empresas fabricantes y exportadoras, donde una fabrica y la otra exporta, otorgándose el beneficio una sola vez.

ART. 4º.-
La partida correspondiente al ejercicio 2007 se distribuirá en función de la participación establecida en el artículo anterior, considerando para los parámetros los valores correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2006 y el 30 de junio de 2007.

ART. 5º.-
La partida correspondiente al ejercicio 2008 se abonará en dos pagos iguales.
Serán beneficiarías del primer pago aquellas empresas que, cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 1 del presente Decreto, mantengan el nivel de exportaciones en el segundo semestre de 2007 respecto del segundo semestre de 2006.
El segundo pago correspondiente al ejercicio 2008 estará sujeto al mantenimiento de las exportaciones de la empresa en el primer semestre de 2008 respecto del primer semestre de 2007.
A los efectos de verificar las condiciones de mantenimiento de exportaciones establecidas en los incisos precedentes se compararan los montos FOB expresados en dólares americanos, exportados en cada período por cada empresa, los que no podrán registrar una disminución superior al 5%.

ART. 6º.-
La distribución de la partida correspondiente al ejercicio 2008 entre las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo anterior se realizará aplicando el criterio establecido en los artículos 2 y 3, a cuyos efectos se considerará para los parámetros del primer pago, los valores correspondientes al ejercicio 2007, y para los del segundo, los correspondientes al período comprendido entre el 1° de julio de 2007 y el 30 de junio de 2008.

ART. 7º.-
En el caso de que una empresa tenga una caída de las exportaciones superior al 5% y menor o igual al 10%, el monto del subsidio determinado de acuerdo con los artículos 5 y 6 del presente decreto, disminuirá en forma proporcional a la caída de las exportaciones.

ART. 8º.-
Encomiéndase a la Corporación Nacional para el Desarrollo la administración de la partida destinada a apoyar a las peinadurías de lana, establecida en el artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007. La Administración determinará los montos por beneficiario.

ART. 9º.-
Autorízase al Ministerio de Economía y Finanzas a transferir a la Corporación Nacional para el Desarrollo los montos habilitados para los ejercicios 2007 y 2008 del artículo 309 de la Ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007.

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI - JORGE LEPRA.