PROMULGACION: 24 de enero de 2008
PUBLICACION: 29 de enero de 2008

Decreto Nº 43/008 - Ministerio de Relaciones Exteriores. Escalafón M "Servicio Exterior" y escalafón R "Personal no incluido en otros escalafones". Compensación mensual especial. Percepción

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Montevideo, 24 de enero de 2008

VISTO: Lo dispuesto en el Artículo 166 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007;

RESULTANDO: que por la referida norma se asigna al Ministerio de Relaciones Exteriores una partida presupuestal para financiar una compensación mensual especial sujeta a Montepío, destinada a los funcionarios pertenecientes al escalafón M "Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal no incluido en otros escalafones", que se encuentren cumpliendo funciones en la Cancillería;

CONSIDERANDO: I) que resulta necesario reglamentar la norma citada a efectos de permitir la efectiva asignación de dicha compensación a los funcionarios comprendidos;

ATENTO: a lo establecido en el Art. 166 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007; Decreto Ley N° 14.206 de 6 de junio de 1974 ("Estatuto del Servicio Exterior"); Ley N° 15.903 de 18 de noviembre de 1987 y Art. 164, num. 4° de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

ART. 1º.-
Percibirán la compensación mensual especial establecida por el Artículo 166 de la Ley N° 18.172 de 31 de agosto de 2007, los funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores pertenecientes al escalafón M "Servicio Exterior" y al escalafón R "Personal no incluido en otros escalafones", que se encuentren prestando funciones en Cancillería y haya transcurrido un año de la permanencia de éstos en el país.(Reglamentación)

ART. 2º.-
El monto de la compensación mensual especial será el equivalente al veinte o cuarenta por ciento -según corresponda- de la totalidad de las retribuciones mensuales sujetas a Montepío percibidas por el beneficiario con excepción de la compensación que por el presente se reglamenta.
Se asignará la compensación de veinte por ciento referida en el presente Artículo a partir del mes inmediato siguiente de cumplirse el primer año de permanencia del funcionario beneficiario en el país.
Al mes inmediato siguiente de cumplirse dos años de permanencia del funcionario beneficiario en el país el monto de la compensación mensual pasará a ser el equivalente al cuarenta por ciento de la totalidad de las retribuciones mensuales sujetas a Montepío con excepción de las percibidas por concepto de la compensación que por el presente Decreto se reglamenta, la cual recibirá el funcionario, para el futuro, por todo el período en que se encuentre prestando funciones en Cancillería.

ART. 3º.-
En caso que el funcionario beneficiario sea destinado a prestar funciones en el Exterior, la asignación de este beneficio cesará a partir de la fecha en que éste asuma tales funciones. Cumplida la misión y una vez que el funcionario retorne en forma definitiva a la República no tendrá derecho a percibir la compensación especial hasta tanto se cumplan nuevamente con los plazos y presupuestos referidos en los Artículos 1 y 2 del presente.

ART. 4º.-
Los funcionarios de los Escalafones "M" y "R", que a la fecha de vigencia del presente Decreto se encuentren prestando funciones en la Cancillería, se les computarán los meses ya transcurridos en esa situación a los efectos de la determinación de la compensación a aplicar y el aumento del monto de la misma conforme a lo establecido en los párrafos segundo y tercero del Artículo 2° del presente Decreto.

ART. 5º.-
El cómputo de los plazos a que hace referencia el presente Decreto se suspenden durante el transcurso de licencias especiales sin goce de sueldos, en las situaciones de "pase a Disponibilidad" previstas en los literales A y B del Art. 24 del Decreto Ley 14.206 de 6 de junio de 1974 (Estatuto del Servicio Exterior) y en caso de sanción administrativa de suspensión por el tiempo que dure la medida.

ART. 6º.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - REINALDO GARGANO.