PROMULGACION: 18 de febrero de 2008
PUBLICACION: 28 de febrero de 2008

Decreto Nº 101/008 - Fondo de Emergencias para catástrofes climáticas. Se reglamenta.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Montevideo, 18 de febrero de 2008

VISTO: el Art. 187 de la ley N° 18.172, de 30 de agosto de 2007;

RESULTANDO: I) por el mencionado artículo se crea un Fondo de Emergencias para catástrofes climáticas, con el objeto de brindar asistencia a los productores granjeros;
II) la aplicación del Fondo creado, se hará a través de convenios entre el Poder Ejecutivo, el Banco de la República Oriental del Uruguay, la Corporación Nacional para el Desarrollo u otro Organismo que designe el Poder Ejecutivo;

CONSIDERANDO: I) Conveniente disponer los términos y reglamentar los alcances previstos en la norma legal, definiendo cada una de las situaciones que abarcarán los aspectos especialmente contemplados, así como la intervención que tendrán cada uno de los órganos que constituyan el mecanismo operativo del Fondo;
II) necesario precisar la forma en que se llevará a cabo la aplicación del Fondo;

ATENTO: a lo expuesto y a lo establecido por el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DECRETA:

ART. 1º.-
Se entiende por catástrofe climática la que origine pérdidas económicas no recuperables en el ejercicio agrícola en curso con la aplicación de técnicas habituales, que sean superiores al promedio de los 10 (diez) últimos años en los cultivos hortícolas, frutícolas o en los animales de granja, provocadas por efecto de variaciones anormales de elementos del clima y siempre que sean inevitables por el uso de prácticas agrícolas razonables, que afecten social y decisivamente la viabilidad de los productores de una región o rubro.

ART. 2º.-
Las catástrofes climáticas tendrán que ser declaradas expresamente por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, con el ase-soramiento preceptivo de una Comisión de Catástrofes Climáticas, delimitando expresamente la fecha y la zona de afectación.

ART. 3º.-
Créase la Comisión de Catástrofes Climáticas que funcionará en la órbita de la Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.). del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, y que estará integrada por el Director General de la Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.) que la presidirá; un técnico de la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA); un integrante de la Junta Nacional de la Granja (JUNAGRA) en representación de ésta y proveniente de los productores y un representante de la Dirección Nacional de Meteorología (DNM).

ART. 4º.-
Serán funciones de la Comisión de Catástrofes Climáticas las siguientes:
a) proponer al Ministro de Ganadería, Agricultura y Pesca la declaración de catástrofe climática, con delimitación del área afectada a nivel de departamento o sección policial o judicial, cuando corresponda;
b) establecer las directivas con las cuales se efectuarán los cálculos de los daños y/o perjuicios;
c) proponer al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, medidas complementarias cuando las circunstancias así lo aconsejen;
d) realizar ante los organismos públicos y privados las gestiones y consultas que sean necesarias para el logro de sus cometidos.

ART. 5º.-
Para el funcionamiento de la Comisión que se crea por el art. 3° de este Decreto, se tendrán en cuenta los siguientes procedimientos:
a) la Comisión se expedirá de oficio o a solicitud de los productores o sus representantes;
b) en caso de empate de votos, el voto del Presidente valdrá doble;
c) el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, la Dirección Nacional de Meteorología y demás Organismos públicos y públicos no estatales relacionados prestarán la máxima colaboración posible para el funcionamiento de la Comisión.

ART. 6º.-
Los productores, para ser beneficiarios del Fondo de Emergencia para catástrofes climáticas, deberán reunir las siguientes condiciones:
a) haber sufrido pérdidas económicas superiores al 50% de la producción en el rubro de mayor aporte al ingreso predial durante el ciclo productivo;
b) que el predio se encuentre ubicado dentro de la zona declarada de catástrofe, y su ubicación particular dentro de la misma sea en "zona agroecológicamente apta para el desarrollo de la actividad afectada";
c) que no existan coberturas de seguros vigentes para el fenómeno causante de la catástrofe, en el Convenio del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) con el Banco de Seguros del Estado (BSE) u otras aseguradoras;
d) deberá demostrar haber contratado algún tipo de seguro (con cobertura para otros fenómenos meteorológicos) en el rubro afectado por la catástrofe, excepto que para dicho rubro no existiera ningún tipo de cobertura de seguros con el Convenio del Ministerio del Ganadería, Agricultura y Pesca, el Banco de Seguros del Estado u otras aseguradoras;
e) haber cumplido los compromisos asumidos anteriormente en el Fondo de Emergencia.
Lo indicado en el literal d) precedente, será exigible a partir de las catástrofes climáticas que ocurran a partir del 1° de julio de 2008.

ART. 7º.-
Los recursos que se otorguen a los productores al amparo del art. 187 de la ley N° 18.172, tendrán en cuenta en primera instancia el grado de afectación de los mismos, al que podrán efectuársele modificaciones en función de otros criterios de interés general tales como la disponibilidad de recursos, la cobertura más amplia de damnificados y otros criterios relacionados.
Los recursos a otorgar serán de carácter reembolsable y podrán destinarse para la compra de insumes, inversiones, servicios o para cubrir el gasto familiar. Para el caso de muy pequeños productores con un ingreso bruto de hasta 100.000 Unidades Indexadas por productor y por año, la ayuda podrá ser de carácter no reembolsable.

ART. 8º.-
Las estimaciones de pérdidas originadas por las catástrofes climáticas declaradas por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca a instancias de la Comisión, serán analizadas, procesadas y liquidadas por la Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

ART. 9º.-
Encomiéndase a la Dirección General de la Granja (DI.GE.GRA.) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca la formulación de un Manual de Procedimientos que contenga normas de convocatoria a damnificados, normas de declaración y verificación de daños, normas de cálculo y liquidación y otras que resultaren necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación.

ART. 10.-
Las ayudas a los beneficiarios se financiarán con el saldo disponible no comprometido al 31 de diciembre de 2006 de la recaudación del Impuesto al Valor Agregado (IVA) a frutas, hortalizas y flores en el período comprendido entre el 1° de junio de 2002 al 30 de junio de 2005, y los recuperes.

ART. 11.-
A los efectos de la implementación de las ayudas, se realizará un convenio con el Banco de la República Oriental del Uruguay (BROU), para la administración de los fondos, para lo cual se abrirá una cuenta denominada "Fondo de Emergencia Climática FRFG-MGAP". El Banco entregará las ayudas a los productores de acuerdo a los listados que envíe el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y recibirá los reembolsos, informando mensualmente de los movimientos efectuados en la cuenta.
VAZQUEZ - JOSÉ MUJICA - DANILO ASTORI - AZUCENA BERRUTTI.