PROMULGACION: 1º de abril de 2008
PUBLICACION: 15 de abril de 2008

Decreto Nº 201/008 - Titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y de explotaciones agropecuarias. Reglamentación. Se adecua.

MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 1º de abril de 2008

VISTO: el artículo 349 de la ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007;

RESULTANDO: dicha norma introduce modificaciones a la ley N° 18.092, de 7 de enero de 2007, respecto del régimen de titularidad de inmuebles y explotaciones agropecuarias;

CONSIDERANDO: necesario y conveniente adecuar las disposiciones contenidas en la anterior reglamentación a las nuevas disposiciones legales, con el objeto de facilitar la ejecución de la ley;

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168, numeral 4 de la Constitución de la República;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el artículo 2° del decreto N° 225/07, de 25 de junio de 2007, por el siguiente:

"Artículo 2°.- Excepciones.- También podrán ser titulares del derecho de propiedad sobre inmuebles rurales y sobre explotaciones agropecuarias, previa autorización del Poder Ejecutivo, cuando el número de accionistas, integrantes de la persona jurídica o la índole de la empresa, impida que el capital social pertenezca exclusivamente a personas físicas:
A) Las siguientes entidades:
a) administradores de fondos de ahorro previsional comprendidas en laleyN0 16.713, de 3 de setiembre de 1995;
b) sociedades comerciales comprendidas en la ley N° 16.060, de 4 de setiembre de 1989, cuyo capital social esté representado mayoritariamente por títulos al portador, que se hayan integrado mediante procedimientos de oferta pública y coticen en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio u otros mecanismos que aseguren un procedimiento de oferta competitivo y transparente ajuicio del Poder Ejecutivo o cuyo capital social esté representado mayoritariamente por títulos nominativos que pertenezcan a personas jurídicas constituidas en el Uruguay o en el exterior.
También podrán autorizarse a sociedades que acrediten, a través de la nominatividad de la participación en el capital social, que pertenecen directa o indirectamente a otras personas jurídicas que cumplen con los mecanismos referidos anteriormente o que pertenecen a personas físicas;
c) fiduciarios de fideicomisos comprendidos en la ley N° 17.703, de 27 de octubre de 2003 y administradoras de fondos de inversión comprendidos en la ley N° 16.774, de 27 de octubre de 2003, cuyo patrimonio esté representado por títulos emitidos de acuerdo a lo establecido precedentemente;
d) sociedades y otras entidades constituidas en el exterior que hayan cumplido con el referido requisito en la Bolsa de Valores o en Bolsas del exterior de reconocido prestigio;
e) fondos de pensión o jubilación constituidos en el país o en el exterior, así como sociedades que acrediten a través de la nominatividad de la participación social pertenecer directa o indirectamente a los referidos fondos;
f) las entidades comprendidas en los literales b) a f) del artículo anterior, cuando la totalidad de su capital social esté representado por cuotas sociales o títulos nominativos cuyos titulares sean las entidades mencionadas anteriormente, así como las personas públicas estatales o personas públicas no estatales;
g) otros tipos sociales, cooperativas o asociaciones, sucursales de entidades no residentes, fideicomisos, fondos de inversión, asociaciones civiles, fundaciones y otras personas jurídicas de análoga naturaleza.
B) Las sociedades en comandita por acciones, sociedades anónimas, asociaciones y sociedades agrarias, sucursales de entidades del exterior, fideicomisos y fondos de inversión, cuyo capital social esté representado por títulos al portador o por cuotas o títulos nominativos no incluidos en las disposiciones precedentes, cuando la actividad que desarrollen forma parte de un proyecto cuya ejecución se considere prioritaria para el desarrollo productivo del país".

ART. 2º.-
Sustitúyese el artículo 11 del decreto N° 225/07, de 25 de junio de 2007 por el siguiente:

"Artículo 11.- Actividad durante el plazo de adecuación.- Las personas jurídicas no comprendidas en el artículo 1° del presente decreto, cuyo capital social no esté representado por cuotas sociales o acciones nominativas, que pertenezcan íntegramente a personas físicas, podrán realizar todos los actos y contratos, aún aquellos que la ley requiere su registro, que estimen necesarios o convenientes, sin perjuicio de que si no adecúan su capital social a los preceptos de la ley que se reglamenta, ni obtienen la autorización prevista por la misma, antes del 31 de diciembre de 2009, se considerarán disueltas de pleno derecho de acuerdo a lo establecido por el artículo 2° de la ley N° 18.092, en la redacción dada por el artículo 349 de la ley N° 18.172, de 31 de agosto de 2007".

ART. 3º.-
Agrégase al decreto N° 225/07, de 25 de junio de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 12.- Autorización.- A los efectos de acreditar que la integración de capital se realizó mediante el procedimiento de oferta pública en la Bolsa de Valores o en otras Bolsas del exterior de reconocido prestigio, se deberá aportar certificación notarial o contable debidamente traducida y legalizada.
Cuando el Poder Ejecutivo hubiese otorgado la autorización a una determinada persona jurídica para ser titular de inmuebles rurales y ésta solicite una nueva autorización, se considerará otorgada la autorización a los treinta días hábiles de solicitada, salvo que el Poder Ejecutivo observara la nueva solicitud en forma fundada otorgando vista previa a la peticionante, en cuyo caso se cumplirá el trámite normal de las autorizaciones a que refiere el artículo 3° de este decreto.
Operada la autorización ficta, el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca expedirá una constancia indicando el titular de la autorización y la relación de inmuebles y explotación comprendidos en la misma".

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - DANILO ASTORI - MARIA SIMON.