PROMULGACION: 17 de setiembre de 2008
PUBLICACION: 23 de setiembre de 2008

Decreto Nº 444/008 - Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Se adecuan disposiciones reglamentarias.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 17 de setiembre de 2008

VISTO: la Ley N° 18.341 de 30 de agosto de 2008.

RESULTANDO: que la mencionada Ley introdujo modificaciones al nuevo sistema tributario creado por la Ley N° 18.083 de 27 de diciembre de 2006.

CONSIDERANDO: necesario adecuar las disposiciones reglamentarias del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas a las modificaciones legales aludidas.

ATENTO: a lo expuesto y a lo dispuesto por el artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Sustitúyese el último inciso del artículo 26 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Para los inmuebles adquiridos con anterioridad a la vigencia de la Ley N° 18.083, de 27 de diciembre de 2006, el contribuyente podrá optar por determinar la renta computable, aplicando al precio de venta, el 15% (quince por ciento). En ningún caso el valor considerado para la aplicación del referido porcentaje podrá ser inferior al valor real vigente fijado por la Dirección Nacional de Catastro.

ART. 2º.-
Sustitúyese el literal e) del artículo 33 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"e) Rendimientos derivados de derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas: 7% (siete por ciento).
f) Restantes rentas: 12% (doce por ciento)."

ART. 3º.-
Sustitúyese el literal c) del artículo 40 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"c) En el caso de las rentas de los literales c), d) y f) del artículo anterior: 12% (doce por ciento), salvo cuando se trate de rendimientos derivados derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, para los que la tasa será del 7% (siete por ciento)."

ART. 4º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 48 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Se consideran comprendidas en este artículo, las partidas retributivas, las indemnizatorias y los viáticos sin rendición de cuentas que tengan el referido nexo causal, Inclusive aquellas partidas reales que correspondan a los socios."

ART. 5º.-
Sustitúyese el artículo 49 del Decreto Nº 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 49.- (Remuneraciones reales de socios, de directores y síndicos).- Las rentas del trabajo, derivadas de actividades por las cuales se genere cobertura previsional en el ámbito de afiliación al Banco de Previsión Social a los socios de sociedades personales y a los directores y síndicos de sociedades anónimas estarán gravadas por el impuesto que se reglamenta, y se computarán como rentas de trabajo dependiente, siempre que correspondan a sujetos residentes."

ART. 6º.-
Sustitúyese el artículo 55 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Artículo 55.- (Escala de rentas).- A los efectos de lo establecido en el artículo anterior, fíjase la siguiente escala de tramos de renta y las alícuotas correspondientes:



Renta anual computable Tasa
Hasta 84 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Más de 84 y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22%
Más de 1.200 BPC 25%"

Para el ejercicio 2008, en virtud del sistema de prorrata, la escala aplicable será la siguiente:



Monto Tasa
Hasta 68 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 0%
Más de 68 y hasta 120 BPC 10%
Más de 120 BPC y hasta 180 BPC 15%
Más de 180 BPC y hasta 600 BPC 20%
Más de 600 BPC y hasta 1.200 BPC 22%
Más de 1.200 BPC 25%"

Para efectuar los cálculos dispuestos precedentemente se determinará el valor de la BPC mediante el promedio de los valores de la BPC vigentes en el ejercicio.

ART. 7º.-
Sustitúyese el inciso primero del artículo 58 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes:

"Artículo 58.- (Liquidación - escala de deducciones).- A los efectos de determinar el monto total de la deducción, el contribuyente aplicará a la suma de los montos a que refieren los literales A) a F) del artículo 56 la siguiente escala de tasas:



Monto Tasa
Hasta 36 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 10%
Más de 36 y hasta 96 BPC 15%
Más de 96 BPC y hasta 516 BPC 20%
Más de 516 BPC y hasta 1.116 BPC 22%
Más de 1.116 BPC 25%"

Para el ejercicio 2008, en virtud del sistema de prorrata, la escala aplicable será la siguiente:



Monto Tasa
Hasta 52 Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC) 10%
Más de 52 y hasta 112 BPC 15%
Más de 112 BPC y hasta 532 BPC 20%
Más de 532 BPC y hasta 1.132 BPC 22%
Más de 1.132 BPC 25%"

ART. 8º.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 63 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Sin perjuicio de las disposiciones particulares que se establezcan, la retención estará constituida por la diferencia entre los montos que surjan de aplicar a ingresos y deducciones del período las siguientes alícuotas:
1.- Al total de ingresos del mes, según lo dispuesto por los artículos 48 y 49 de este Decreto:



Renta mensual computable Tasa
Hasta 7 BPC 0%
Más de 7 BPC y hasta 10 BPC 10%
Más de 10 BPC y hasta 15 BPC 15%
Más de 15 BPC y hasta 50 BPC 20%
Más de 50 BPC y hasta 100 BPC 22%
Más de 100 BPC 25%

2.- A las deducciones, según lo dispuesto por el artículo 56 de este Decreto:



Deducción mensual computable Tasa
Hasta 3 BPC 10%
Más de 3 BPC y hasta 8 BPC 15%
Más de 8 BPC y hasta 43 BPC 20%
Más de 43 BPC y hasta 93 BPC 22%
Más de 93 BPC 25%"

ART. 9º.-
Sustitúyese el inciso primero del literal D) del artículo 56 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por los siguientes incisos:

"D) Por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud, de los hijos menores de edad a cargo del contribuyente 13 BPC (trece Bases de Prestaciones y Contribuciones) anuales por hijo. La presente deducción se duplicará en caso de hijos, mayores o menores, legalmente declarados incapaces, así como aquellos que sufran discapacidades graves. Idénticas deducciones se aplicarán en caso de personas bajo régimen de tutela o curatela. La deducción se aplicará en todos los casos, inclusive en aquellos en que los hijos y los sujetos bajo tutela o curatela, se encuentren amparados por el FONASA.
Para el ejercicio 2008, las deducciones a que refiere el presente literal se determinarán a prorrata, considerando a tal fin:
a) Para las rentas devengadas entre el 1° de enero y el 31 de agosto de 2008 el monto establecido con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 18.341, de 30 de agosto de 2008, en la proporción que corresponda a los meses en que resulte aplicable y;
b) Para el período comprendido entre el 1° de setiembre y el 31 de diciembre de 2008, las deducciones se aplicarán en las mismas condiciones de proporcionalidad dispuestas en el literal a) anterior."

ART. 10.-
Extiéndese al Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, el régimen de tributación de trabajadores no dependientes establecido en el artículo 3º de la Ley N° 13.179 de 22 de octubre de 1963, para las personas incluidas en el artículo 1° de dicha ley. En tal hipótesis los sujetos comprendidos en el referido régimen no podrán ejercer la opción de tributar por el Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas.

ART. 11.-
Agrégase a continuación del inciso quinto del artículo 48 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente inciso:

"Los resultados negativos que surjan de la aplicación de lo establecido en el inciso anterior, sólo podrán deducirse de resultados provenientes de otros reintegros de capital que deba computar el contribuyente, siempre que los mismos puedan probarse fehacientemente."

ART. 12.-
Sustitúyese el inciso tercero del artículo 50 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"En caso de tratarse de rentas del trabajo atribuidas por las entidades comprendidas en el artículo 7° del Título que se reglamenta, el contribuyente deberá comparar el monto referido en el inciso anterior con las remuneraciones reales a que refiere el artículo 49 de este Decreto obtenidas en la entidad que atribuye. La renta computable será la mayor de ambas cantidades."

ART. 13.-
Sustitúyese el inciso segundo del artículo 53 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Quienes obtengan rentas del trabajo fuera de la relación de dependencia y deban computar, además, por dichas actividades las remuneraciones a que refiere el artículo 49, considerarán únicamente como renta la mayor de ambas cantidades."

ART. 14.-
Agrégase al artículo 56 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007, los siguientes incisos:

"La deducción dispuesta en el literal E) sólo será aplicable en la proporción que corresponda al primer semestre de 2008.
Similar criterio deberá seguirse con la deducción dispuesta en el literal F), para los afiliados pasivos de la Caja de Jubilaciones y Pensiones Bancarias.
Las partidas devengadas a partir del 1º de julio de 2008 por concepto de aportes jubilatorios o de salud, vinculadas a prestaciones de jubilaciones o pensiones, no serán deducibles en ningún caso."

ART. 15.-
Sustitúyese el artículo 57 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 57.- (Deducción por gastos de educación, alimentación, vivienda y salud).- En defecto del acuerdo opcional de los padres sobre el beneficiario de deducción por hijos a cargo a que refiere el literal D) del artículo 37 del Título 7 del Texto Ordenado 1996, la misma será compartida en partes iguales a efectos de la liquidación del impuesto."

ART. 16.-
Sustitúyese con vigencia al 1° de octubre de 2008 el artículo 74 del Decreto N° 148/007, de 26 de abril de 2007, por el siguiente:

"Artículo 74.- (Determinación de la obligación).- La retención se realizará mensualmente y sólo procederá en el caso de que el total mensual facturado por el contribuyente al responsable supere en el mes las 10.000 UI (diez mil unidades indexadas), excluido el Impuesto al Valor Agregado.

ART. 17.-
Comuniquese, publíquese y archívese.
VAZQUEZ - DANILO ASTORI.