PROMULGACION: 6 de octubre de 2008
PUBLICACION: 16 de octubre de 2008

Decreto Nº 473/008 - Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual. Consejo Asesor Honorario y Comisión Ejecutiva Permanente. Fondo de Fomento Cinematográfico. Reglamentación.

MINISTERIO DE EDUCACION Y CULTURA

Montevideo, 6 de octubre de 2008

VISTO: Lo dispuesto por los artículos 2 y 10 de la ley N° 18.284, de 16 de mayo de 2008.

RESULTANDO: Que con fecha 16 de Mayo del corriente se promulgó la ley 18.284, que creó el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay (ICAU) como institución desconcentrada del Ministerio de Educación y Cultura.

CONSIDERANDO: Que de las disposiciones de dicha norma legal surge la necesidad de reglamentar distintos aspectos sustanciales, referidos al funcionamiento del nuevo Instituto, tales como el Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual, así como, aspectos administrativos de los nuevos órganos que integran el Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay.

ATENTO: a lo expuesto.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Reglaméntase el Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, el Consejo Asesor Honorario, la Comisión Ejecutiva Permanente, el Fondo de Fomento Cinematográfico y demás disposiciones de la Ley 18.284 del 16 de mayo de 2008 en los siguientes términos:

ART. 2º.-
Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual
1. (El Registro) El Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual (Artículo 2°, literal F, Ley 18.284) en adelante "el Registro", funcionará dentro de la órbita del Instituto de Cine y Audiovisual del Uruguay (ICAU) y estará dirigido por el Director del ICAU.
2. (Cometidos) El Registro tendrá como cometido inscribir a todas aquellas personas físicas y/o jurídicas instaladas en el país que integran los diferentes sectores de la actividad cinematográfica y audiovisual, incluidas entre otras las empresas e instituciones de producción, distribución, exhibición, servicios y formación.
El Registro también deberá inscribir la totalidad de las producciones nacionales y extranjeras realizadas en el país.
Para estar comprendido dentro de los mecanismos previstos en la Ley 18.284 y el presente Decreto, será necesario estar inscripto en el Registro.
3. (Contenido de la inscripción) Será competencia del ICAU definir los requisitos, documentación y formularios necesarios para proceder a la inscripción en el Registro, de acuerdo con los cometidos señalados en el artículo anterior.
4. (Vigencia) A los efectos del mantenimiento y depuración del Registro, las inscripciones de las personas físicas y/o jurídica señaladas en el numeral 2 inciso primero del presente Decreto tendrán una vigencia de dos años. Los interesados podrán tramitar la renovación de la inscripción con una anterioridad de seis meses previo al vencimiento del plazo de vigencia. Vencido dicho plazo el Registro dará automáticamente de baja la inscripción que haya caducado.
5. (Mantenimiento y actualización de la información) Será responsabilidad de las personas físicas y/o jurídicas inscriptas, mantener actualizados sus datos frente al Registro. Sin perjuicio de ello, el Registro podrá solicitar con la periodicidad que estime conveniente aquella información que resulte necesaria para mantenerse actualizado. La omisión de proporcionar la información requerida dentro del plazo que se estipule podrá ser causal para inhabilitar a aquella persona física y/o jurídica de solicitar los beneficios previstos en la ley reglamentada y el presente Decreto.
6. (Información adicional) Conforme con lo estipulado en el literal D) del Artículo 2 de la Ley 18.284, las personas físicas y/o jurídicas inscriptas ante el Registro, deberán aportar a solicitud de éste la información que resulte necesaria para mantener datos estadísticos sobre el sector.
En ese sentido, el Registro podrá requerir a las personas físicas y/o jurídicas inscriptas toda aquella información referida a sus actividades que por su naturaleza no resulte información de carácter confidencial.
Será responsabilidad del Registro monitorear y coordinar sistemáticamente la información señalada en el presente numeral.
7. (Publicidad) El registro será público y podrá ser consultado por cualquier persona a través de los medios disponibles por parte del ICAU.

ART. 3º.-
Del Consejo Asesor Honorario
1. (Cometidos) Además de los previstos en el Artículo 4 de la Ley 18.284 y otros que puedan determinar otras leyes, el Consejo Asesor Honorario tendrá los siguientes cometidos:
a) Proponer medidas de fomento tendientes a desarrollar la actividad cinematográfica y audiovisual.
b) Proponer las modificaciones legales y reglamentarias para el desarrollo de la actividad cinematográfica y audiovisual.
c) Proponer acciones orientadas al fomento de la educación y formación en el área cinematográfica y audiovisual.
d) Mantener vínculos con organismos de países extranjeros con competencia en materia cinematográfica y audiovisual.
e) Expresarse en forma no vinculante respecto al Plan Anual en los términos señalados en el presente Decreto.
f) Asumir las competencias originalmente previstas para el Consejo Nacional de Evaluación y Fomento de Proyectos Artístico Culturales por el artículo 240 literales A), B) y D) del primer inciso y literal D) del segundo inciso de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005 en lo que refiere a los proyectos de fomento de la actividad cinematográfica y audiovisual.
2. (Designación de sus integrantes) El Consejo Asesor Honorario estará integrado de la forma dispuesta en el Art. 4 de la Ley 18.284. A los efectos de la designación de sus integrantes, y sus respectivos suplentes, deberá procederse de la siguiente manera:
a) Para el caso de los representantes y suplentes de: i) la Dirección Nacional de Cultura del Ministerio de Educación y Cultura, ii) Ministerio de Industria, Energía y Minería, iii) Ministerio de Economía y Finanzas, iv) Ministerio de Turismo y Deporte, v) Ministerio de Relaciones Exteriores y vi) Canal 5, Televisión Nacional, deberán ser designados por resolución del ministro correspondiente.
b) Para el caso del representante y suplente de TV Ciudad, deberá ser designado por resolución del Intendente Municipal de Montevideo.
c) Para el caso del representante y suplente de las organizaciones públicas y privadas de conservación del patrimonio fílmico, deberá ser designado por acuerdo entre la entidad pública y la privada más representativa que los agrupe.
d) Para el caso del representante y suplente de las instituciones de formación profesional en materia cinematográfica y audiovisual, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más representativas.
e) Para el caso del representante y suplente de los canales de televisión abierta y de televisión para abonados inscriptos en el Registro, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más representativas que los agrupen.
f) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de productores, directores y realizadores inscriptos en el Registro, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más representativas que los agrupen.
g) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de técnicos cinematográficos inscriptos en el Registro, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más representativas que los agrupen.
h) Para el caso del representante y suplente de las entidades representativas de distribuidores y exhibidores cinematográficos inscriptas en el Registro, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más representativas que los agrupen.
i) Para el caso del representante y suplente de las asociaciones de artistas, deberá ser designado por acuerdo entre las instituciones más representativas que los agrupen.
En los casos que sea necesario lograr un acuerdo entre las distintas entidades representativas y no se llegara a ello, el representante será designado por voto secreto de los miembros de dichas entidades.
A los efectos del presente Decreto, se entiende por entidades más representativas aquellas que nucleen la mayor cantidad de personas o asociados y así puedan acreditarlo. En caso de que exista duda respecto a cuáles son las entidades más representativas, las mismas deberán acreditar frente al ICAU la nómina de sus integrantes, quedando el Director del ICAU facultado para decidir en tal sentido.
3. (Vigencia de la designación) Los integrantes del Consejo Asesor Honorario durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelectos en su cargo. En caso de renuncia al cargo, el mismo será ocupado por el suplente y el organismo, dirección, asociación, etc. deberá designar un nuevo representante.
4. (Plazo para la designación) Entrado en vigencia el presente Decreto, los distintos organismos, direcciones, asociaciones, etc. tendrán un plazo máximo de hasta sesenta días para designar su representante y suplente a los efectos de integrar el Consejo Asesor Honorario y así comunicarlo al ICAU para su conocimiento. Vencido dicho plazo sin realizar la designación correspondiente, el Consejo Asesor Honorario podrá comenzar a sesionar y adoptar sus decisiones con los representantes debidamente designados y comunicados al ICAU.
En todo caso que se removiera un representante y su suplente y no se designe uno nuevo, el Consejo Asesor Honorario sesionará con los representantes debidamente nombrados y comunicados al ICAU.
5. (Oportunidad para sesionar) El Consejo Asesor Honorario se reunirá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ley 18.284.
A los efectos de poder sesionar se deberán haber designado al menos la mitad de sus integrantes y haberlo comunicado al ICAU.
Sin perjuicio de ello, y a los efectos de evaluar el Plan Anual y la marcha del mismo, las dos sesiones anuales obligatorias deberán realizase entre el 1° y el 15 de noviembre y dentro del período comprendido entre el 1° de enero y el 15 de julio de cada año.
6. (Asistencia y Quorum) La asistencia a las reuniones del Consejo Asesor Honorario es obligatoria. La falta de asistencia sin justificación a dos reuniones seguidas, determinará la exclusión automática del representante designado, debiendo ocupar su lugar el suplente y nombrar un nuevo suplente.
El quorum necesario para llevar adelante las sesiones del Consejo Asesor Honorario en primer llamado será del cincuenta por ciento más uno de los representantes debidamente designados y comunicados ICAU. En segundo llamado podrá sesionar con los presentes.
Sin perjuicio de lo anterior y en un todo acorde con las disposiciones del presente Decreto, el Consejo Asesor Honorario podrá redactar su propio reglamento interno a los efectos de regular su funcionamiento.
7. (Mayoría) Las decisiones y resoluciones del Consejo Asesor Honorario deberán ser adoptadas por mayoría de presentes. En caso de empate el voto del Director del ICAU se computará doble.
En caso de asesoramiento al Poder Ejecutivo en el otorgamiento de beneficios fiscales, la mayoría se obtendrá conforme a lo dispuesto en el inciso anterior y siempre y cuando dentro de ella se encuentre el voto del representante del Ministerio de Economía y Finanzas.
En lo que respecta a las competencias asignadas al Consejo Asesor Honorario por el inciso segundo del Artículo 5 de la Ley 18.284 relativo a las disposiciones previstas en el artículo 240 literales A), B) y D) del primer inciso y literal D) del segundo inciso de la Ley N° 17.930, deberá seguirse lo dispuesto en el decreto 364/007 del 1º de octubre de 2007 en lo que resultara correspondiente.

ART. 4º.-
De la Comisión Ejecutiva Permanente
1. (Integración) Según lo dispuesto por el Art. 5 de la Ley 18.284 la Comisión Ejecutiva Permanente actuará bajo la órbita del Consejo Asesor Honorario y estará integrada por el Director del ICAU, el representante designado por el Ministerio de Economía y Finanzas y el representante designado por las asociaciones de productores, directores y realizadores inscriptos en el Registro.
2. (Cometidos) La Comisión Ejecutiva Permanente tendrá los cometidos previstos en el artículo de 5 de la ley N° 18.284. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo antes mencionado, la Comisión Ejecutiva Permanente podrá proponer los distintos Comités de Evaluación que sean necesarios para resolver sobre la asignación de los fondos existentes en el Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual.
3. (Funcionamiento) La Comisión Ejecutiva Permanente se reunirá en forma ordinaria cada vez que sea convocada por el Director del ICAU. Sin perjuicio de ello, la Comisión Ejecutiva Permanente podrá reunirse en forma extraordinaria a solicitud de cualquier de sus otros miembros.
4. (Quorum y Mayoría) Las reuniones de la Comisión Ejecutiva Permanente deberán tener la presencia mínima necesaria del Director del Instituto del Cine y el Audiovisual del Uruguay más uno cualquiera de sus miembros. Las decisiones deberán ser adoptadas con el consentimiento del Director del Instituto del Cine y Audiovisual del Uruguay.

ART. 5º.-
De los certificados de nacionalidad, origen o de sello cultural a las obras audiovisuales
1. (Emisión de Certificados) De conformidad con lo establecido en el artículo 2 literal P) de la Ley 18.284, el ICAU extenderá las certificaciones de nacionalidad, origen o de sello cultural a las obras audiovisuales en los siguientes términos.
2. (Del Certificado de nacionalidad, origen o de sello cultural de Proyecto de Obra audiovisual) El Certificado de nacionalidad, origen o de sello cultural de Proyecto de Obra audiovisual (en adelante el Certificado de Proyecto de Obra) es el documento otorgado por el ICAU que acredita la condición de proyecto de obra nacional. El mismo habilita a su titular, sin perjuicio de otros requisitos aplicables, a postularse a los fondos que otorgue el ICAU y para otros fines que éste determine.
Para obtener el Certificado de Proyecto de Obra, el productor referido en el artículo 10 de la Ley 18.284 deberá presentar la solicitud ante el ICAU, acreditando el cumplimiento de los requisitos que el mismo establezca según la etapa del proyecto en cuestión.
3. (Del Certificado de nacionalidad, origen o de sello cultural de Obra Realizada) El Certificado de nacionalidad, origen o de sello cultural de Obra Realizada (en adelante el Certificado de Obra Realizada) es el documento otorgado por el ICAU que acredita, una vez terminada la obra audiovisual, que ésta ha dado cumplimiento al proyecto inicialmente aprobado, o que cumple las condiciones establecidas en el artículo 10 de la ley reglamentada.
El ICAU emitirá el Certificado de Obra Realizada únicamente cuando, de los antecedentes aportados por el productor, surja que no se ha alterado sustancialmente la naturaleza del Proyecto de Obra y/o los fines para los que se otorgó la ayuda.

ART. 6º.-
Del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual
1. (Fines) A los efectos de cumplir con los objetivos señalados en el artículo 2 de la Ley 18.284 y bajo los parámetros y procedimientos previstos en este Decreto y en la regulación que se pueda dictar, el ICAU dispondrá del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual (el Fondo).
Sin perjuicio de lo anterior, la utilización del Fondo para fines operativos del ICAU en ningún caso podrá superar e! diez por ciento del mismo.
2. (Prioridades) Conforme a lo dispuesto por el Art. 7 de la ley reglamentada el ICAU utilizará el Fondo en forma prioritaria para el apoyo al desarrollo y producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales. A tales efectos, el ICAU concederá incentivos y ayudas económicas a través del sistema de "Fondos Concursables".
3. (Recursos) Para el cumplimiento de todos sus fines, el Fondo contará con los recursos indicados en el artículo 7 de la ley 18.284 y todos los recursos financieros que pudiera captar e! ICAU conforme a lo estipulado en la ley reglamentada.
4. (Administración) El ICAU podrá encomendar la administración del Fondo a una entidad debidamente habilitada según la regulación vigente, todo ello de acuerdo a las normas y orientaciones que determine el ICAU.

ART. 7º.-
Sobre el control del Fondo de Fomento Cinematográfico y Audiovisual
1. (Informe de cumplimiento) Antes del 31 de marzo de cada año el ICAU deberá presentar ante el Ministerio de Educación y Cultura y el Ministerio de Economía y Finanzas un informe sobre el cumplimiento del Plan Anual, la ejecución, informe de auditoría del uso de los fondos, las actividades realizadas y los logros obtenidos.
2. (Condición para habilitar los fondos) El informe de cumplimiento del Plan Anual presentado por el ICAU deberá contar con la aprobación del Ministerio de Educación y Cultura y del Ministerio de Economía y Finanzas para que quede habilitado el o los desembolsos de los recursos previstos en el literal A) del artículo 7° de la Ley N° 18.284. Los ministerios tendrán un plazo de 30 días corridos para expedirse, transcurrido el cual el informe quedará tácitamente aprobado.

ART. 8º.-
Del Plan Anual
1. (Elaboración) El Director del ICAU elaborará el plan de acción anual (el Plan Anual) conforme a lo establecido en el Art. 6° literal B de la Ley 18.284. El mismo deberá contar con el informe previo de la Comisión Ejecutiva Permanente, y deberá ser presentado para la consideración del Consejo Asesor Honorario en la reunión a celebrarse entre el 15 de noviembre de cada año según lo previsto en el Art. 3 literal 5 del presente Decreto. Con el informe no vinculante del Consejo Asesor Honorario y el Acuerdo del Director Nacional de Cultura, el Plan Anual será elevado al Ministro de Educación y Cultura para su aprobación.
A los efectos de la elaboración del Plan Anual, el Director del ICAU podrá requerir los perfiles de eventuales proyectos que prevean desarrollarse en el año siguiente.
2. (Cronograma financiero) Conjuntamente con el Plan Anual, el ICAU deberá presentar un cronograma financiero en el que se prevea la frecuencia y montos de desembolsos necesarios de los fondos previstos en el literal A) del artículo 7° de la Ley N° 18.284 para el cumplimiento del Plan Anual.
3. (Aprobación) El Plan Anual deberá ser aprobado por el Ministerio de Educación y Cultura antes del 20 de diciembre de cada año y será publicado en el sitio web del ICAU con anterioridad al 31 de diciembre de cada año. El Plan Anual deberá permanecer disponible en el sitio web durante todo el año.
El cronograma financiero deberá ser acordado con el Ministerio de Economía y Finanzas.
4. (Destino) El Plan Anual deberá explicitar el destino para el que se utilizará el Fondo.
El Plan Anual podrá contemplar la afectación del Fondo para, entre otros, los siguientes destinos, debiendo señalar en cada caso el mecanismo de asignación y los montos correspondientes:
- guión, desarrollo, producción, coproducción, realización (largometrajes, cortometrajes, animación, contenidos para televisión) postproducción;
- promoción, distribución, difusión, exhibición (local e internacional);
- comercialización;
- formación y perfeccionamiento profesional (becas, pasantías);
- formación de público; investigación, estudios de factibilidad;
- apoyo y auspicio a actividades y eventos;
- posicionamiento y presencia local e internacional;
-conservación;
- nuevos formatos;
Conforme a lo establecido en el Art. 7 de la Ley 18.284, el Plan Anual deberá establecer una utilización prioritaria del Fondo para apoyar el desarrollo y la producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales.
5. (Publicidad) Interprétase que el ICAU cumplirá con lo establecido en el artículo 8 de la Ley 18.284 al incorporar los montos y procedencia de los fondos que recibe y el destino que se da a los mismos en el Plan Anual y publicar el mismo en el sitio web del ICAU.

ART. 9º.-
Otorgamiento de Fondos Concursables
1. (Acceso a los Fondos Concursables) Podrán acceder a ayudas a través de concurso (en adelante "los Fondos Concursables"), quienes, estando debidamente inscriptos en el Registro Público del Sector Cinematográfico y Audiovisual, presenten su propuesta al ICAU en la forma y con los requisitos que el ICAU establecerá en las bases de cada convocatoria ("las Bases").
2. (Presentación de certificados) Cuando para la obtención de los Fondos Concursables el candidato presente un proyecto que involucre directamente el desarrollo o producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales, el candidato deberá presentar el Certificado de Proyecto de Obra o de Obra Realizada, según corresponda, debidamente expedido conforme a los términos del Art. 5 del presente Decreto.
3. (Obtención de Ayudas para coproducciones) Si del certificado correspondiente surgiera que el proyecto u obra cinematográfica o audiovisual es realizada parcialmente en el territorio de la República en régimen de coproducción con otros países, los Fondos Concursables serán asignados en función del porcentaje nacional en el presupuesto de la obra cinematográfica y audiovisual (artículo 10 inciso final Ley 18.284).
Ello implicará que del monto total asignado a la correspondiente obra de la línea concursable, el candidato podrá recibir únicamente el porcentaje de participación nacional del proyecto en la coproducción.
4. (Las Bases. Contenidos y publicidad) Las Bases deberán señalar las líneas Concursables con sus correspondientes montos asignables, así como los requisitos que resulten necesarios para la postulación a cada convocatoria.
Las Bases serán puestas a disposición de cualquier interesado en el Sitio Web del ICAU con una anticipación mínima de 60 días contados desde la fecha de cierre de recepción de postulaciones.
5. (Presentación de Proyectos) Los proyectos deberán presentarse de conformidad con los requisitos establecidos en las Bases. Bajo ningún concepto podrán presentarse proyectos de contenidos ilegales. En particular, no podrán presentarse proyectos políticos de carácter proselitista, pornográficos o discriminatorios por cualquier motivo.
6. (Criterios de evaluación) Para la asignación de Fondos Concursables, se tendrá en consideración los siguientes criterios:
a) Impacto social, artístico y cultural
b) Viabilidad técnica y financiera
c) Estructura de financiamiento
Sin perjuicio del estímulo que bajo el marco de la ley 18.284 deba darse a los nuevos realizadores, se tomarán en consideración los antecedentes técnicos, artísticos y de cumplimiento de producciones anteriores en el marco de la ley que se reglamenta, o de otros sistemas de incentivos o ayudas para la producción cinematográfica y audiovisual de otros países.
Las Bases establecerán los criterios de evaluación especiales para cada Fondo Concursable.
7. (Comités de Evaluadores) La Comisión Ejecutiva Permanente designará los comités de especialistas (en adelante "los Comités de Evaluadores") que tendrán la función de evaluar los proyectos presentados para el otorgamiento de Fondos Concursables.
8. (Publicidad de Comités de Evaluación y denuncia de integrantes) Los postulantes deberán denunciar cualquier conflicto de intereses con los integrantes del Comité respectivo en el plazo perentorio de 10 días hábiles contados desde el día siguiente a la publicación de la designación correspondiente en el sitio web del ICAU.
9. (Integración) Los Comités Evaluadores estarán constituidos por no menos de tres miembros, todos ellos de acreditada experiencia en las áreas específicas para las cuales fueran designados. La Comisión Ejecutiva Permanente deberá designar nuevos integrantes en casos de conflictos de intereses entre los integrantes de los Comités y los postulantes.
10. (Informe de evaluación) Los Comités Evaluadores elaborarán un informe con la evaluación artística, técnica y financiera de los proyectos y postulaciones sometidas a su conocimiento. Asimismo, elaborarán un ranking con los proyectos sometidos para su evaluación y que deban ser tomados en cuenta en caso de renuncia o falta de aceptación del postulante ganador al Fondo Concursable que le fuera asignado.
11. (Resolución) Los Comités Evaluadores remitirán su informe al Director del ICAU dentro de los 30 días corridos de recibidas las propuestas, quien en base a dicho informe, y en representación del ICAU, instrumentará el otorgamiento de los Fondos Concursables en conformidad con el Plan Anual y los procedimientos establecidos en este Decreto.
12. (Difusión) La resolución del Director del ICAU será notificada personalmente a los postulantes. De no comunicarse su no aceptación en el plazo de 10 días hábiles desde la notificación, se tendrá por aceptado el Fondo Concursable asignado. Asimismo, la resolución será publicada en el sitio web del ICAU y en el Diario Oficial.
13. (Convenios) Una vez resuelta la selección de proyectos, el postulante ganador y el ICAU formalizarán un convenio, el cual incluirá las disposiciones de las Bases, los derechos y obligaciones de las partes, y las garantías que resultaren necesarias, todo de conformidad con las Bases.
14. (Incumplimiento) El ICAU podrá suspender el otorgamiento de los fondos conferidos al postulante ganador de verificarse cualquier incumplimiento al Convenio. También podrá retirar su apoyo en caso de no obtenerse el Certificado de Obra Realizada si correspondiera. En cualquiera de dichos casos, el ICAU tomará las medidas legales necesarias para obtener el reintegro efectivo del fondo concursable otorgado.
15. (Reintegros) Los Fondos Concursables conferidos para el desarrollo y producción de proyectos cinematográficos y audiovisuales serán reintegrados al ICAU en la forma establecida en las Bases y en los Convenios. Los Fondos Concursables conferidos a otros efectos podrán no ser reintegrados, o reintegrados en formas alternativas, según se disponga en las Bases y en los Convenios.

ART. 10.-
Otorgamiento de Fondos No Concursables
1. (Asignación) El ICAU asignará fondos no concursables, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la ley 18,284 y en el Plan Anual.
2. (Comisión de Preclasificación) El ICAU podrá designar una comisión de preclasificación para aquellos proyectos referidos en el numeral anterior.
3. (Condiciones) El otorgamiento de dichos fondos se regulará por lo establecido en el artículo anterior, en lo aplicable.

ART. 11.-
Entrada en vigor
El presente Decreto entrará en vigor desde su publicación en el Diario Oficial. El Plan Anual del año 2008, incluirá un cronograma extraordinario y flexible de los desembolsos del Fondo de Fomento y de los plazos para la asignación de los fondos existentes.
Para su efectiva aplicación durante el año 2008, el ICAU podrá elevar el proyecto de Plan Anual, para su puesta en marcha, al Ministerio de Educación y Cultura, sin el asesoramiento no vinculante del Consejo Asesor Honorario.

ART. 12.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - MARIA SIMON.