PROMULGACION: 13 de octubre de 2008
PUBLICACION: 21 de octubre de 2008

Decreto Nº 483/008 - Ministerio de Transporte y Obras Públicas. Dirección Nacional de Transporte. Precios a cobrar a las empresas de transporte de carga, por servicio de custodia o acompañamiento, con motivo de los permisos especiales de circulación, por exceso de dimensiones y/o de peso.

MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
 MINISTERIO DE ECONOMÍA Y FINANZAS

Montevideo, 13 de Octubre de 2008

VISTO: La necesidad de reglamentar el articulo 216 de la Ley N° 17.930 de 19 de diciembre de 2005.

RESULTANDO: I) Que la citada disposición se refiere al precio a abonar, por parte de las empresas de transporte de carga por carretera, por permisos especiales de circulación que expide la Dirección Nacional de Transporte con motivo de excesos de dimensiones o de peso del vehículo y/o de su carga, que requieran la afectación de un funcionario que realice las larcas de "custodia" o "acompañamiento" del vehículo que efectúa el traslado, así como a la compensación que percibirán los referidos funcionarios;
II) Que el servicio de custodia que requieren tales permisos, consiste en realizar un seguimiento de la circulación del vehículo de carga objeto de los mismos, mediante un control testigo que se cumple a través de un funcionario idóneo, quien acompaña al vehículo durante todo el recorrido.

CONSIDERANDO: I) Que la expedición de los permisos especiales antes referidos y la prestación de los servicios de custodia o acompañamiento que conllevan, obedecen a la obligación de cumplir con el cometido de preservar la seguridad vial;
II) Que el Poder Ejecutivo debe determinar el precio a cobrar a las empresas de transporte de carga que gestionan permisos especiales de circulación, por concepto de los servicios de custodia que deben prestar los funcionarios, así como el valor de la compensación a abonar a los funcionarios que prestan dichos servicios de custodia;
III) Que a los efectos indicados en el anterior Considerando es necesario diferenciar los servicios de custodia a realizar, clasificándolos en tres categorías: A, B y C según los excesos en las dimensiones y/o en el peso que conlleva cada permiso, los que determinan la complejidad de los traslados;
IV) Que para la categorización de los servicios de custodia y la determinación de los valores a cobrar ha sido necesario elaborar una tabla de valores, donde en las filas se incluye la distancia entre origen y destino de acuerdo al itinerario fijado y en las columnas, las tres categorías de servicios, determinadas según la complejidad del traslado, surgiendo de la intersección de la fila con cada columna, el valor nominal que correspondería abonar en cada caso;
V) Que la División Servicios Jurídicos (Departamento Letrada) del Ministerio de Transporte y Obras Públicas no encuentra objeciones, desde el punto de vista legal, a la gestión de que se trata;
VI) Que se ha expedido al respecto la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.

ATENTO: A lo establecido en los Capítulos VI y XVII del Reglamento Nacional de Circulación Vial aprobado por Decreto Nº 118/984 de fecha 23 de marzo de 1984 y modificativos, en el Reglamento de Límites de Peso aprobado por Decreto N° 326/986 de 26 de junio de 1986 y modificativos.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Establécese el valor de los precios a cobrar por la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas, a las empresas de transporte de carga, por concepto del servicio de custodia o acompañamiento que deban prestar sus funcionarios, con motivo de los permisos especiales de circulación que, por exceso de dimensiones y/o de peso, se les expidan, los cuales se determinarán de acuerdo a lo que se dispone en los artículos siguientes.

ART. 2º.-
A efectos del cobro de los precios antes referidos y del pago de una compensación a los funcionarios que cumplan los servicios de custodia, se determinan 3 categorías de servicios de custodia o acompañamiento: A, B y C, de acuerdo a la complejidad de cada traslado ponderada en función del exceso en las dimensiones y/o en el peso que comprenda cada permiso, las que se describen a continuación:

La categoría A se configurará cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
-un ancho mayor o igual a 3 m. y menor o igual a 3,5 m.
-una altura mayor a 4,5 m. y menor o igual a 4,7 m.
-un peso mayor al admitido por la normativa pero menor a 50 t.

La categoría B se configurará cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
-un ancho mayor a 3,5 m. y menor a 5 m.
-cualquier exceso en el largo hacia adelante y un exceso mayor a 2 m. hacia atrás
-una altura mayor a 4,7 m. y menor a 5 m. un peso mayor o igual a 50 t. pero menor a 65 t.

La categoría C se configurará cuando se produzca alguna de las siguientes situaciones:
-un ancho mayor o igual a 5 m.
-una altura mayor o igual 5 m.
-un peso mayor o igual a 65 t.

Si en un traslado se presentasen excesos previstos en más de una categoría, se estará a la categoría más exigente.(Categorías modificadas)

ART. 3º.-
Las Tablas 1, 2 y 3 anexas, las cuales son parle integrante de este Decreto, contienen valores referentes a los precios a cobrar a las empresas en Unidades Indexadas (UI) y valores de compensaciones nominales totales a pagar a los funcionarios por todo concepto vinculado a estos servicios, en pesos uruguayos al 30 de junio de 2007. La actualización de los precios equivalentes en pesos uruguayos se efectuará a la cotización de la Unidad Indexada (UI) correspondiente al último día calendario del mes anterior. Los valores de compensaciones nominales se ajustarán en igual proporción y oportunidad que el Poder Ejecutivo determine para las remuneraciones de los funcionarios de la Administración Central.

ART. 4º.-
La Tabla 1 se aplicará para traslados con destino a cualquier punto del territorio nacional, con excepción de la zona balnearia del este del país, y las compensaciones allí establecidas refieren a valores nominales sin ningún incremento. Las Tablas 2 y 3 se aplicarán únicamente para la zona balnearia del este del país, con la diferencia de que la Tabla 2 comprende a los servicios de custodia que se presten en baja temporada, por lo que incluye un incremento del 20% en los valores nominales, y la Tabla 3, a los servicios de custodia que se presten en alta temporada, por lo que incluye un incremento del 40% en los valores nominales.

ART. 5º.-
Se considera alta temporada al período de tiempo previsto como tal en la reglamentación vigente en materia de viáticos.

ART. 6º.-
Cuando los servicios de custodia deban desarrollarse en días inhábiles, insumiendo día completo o fracción, la compensación a percibir por los funcionarios y los precios a pagar por las empresas, se verán incrementados en los valores diarios que se indican al pie de las Tablas 1, 2 y 3, según la categoría de custodia correspondiente.

ART. 7º.-
Facúltase a la Dirección Nacional de Transporte del Ministerio de Transporte y Obras Públicas a instrumentar soluciones ante eventuales situaciones particulares derivadas de casos de fuerza mayor o imprevistos.

ART. 8º.-
Comuniquese, publíquese y pase al Ministerio de Transporte y Obras Públicas a sus efectos.
VAZQUEZ - VICTOR ROSSI - ALVARO GARCIA.