PROMULGACION: 27 de octubre de 2008
PUBLICACION: 4 de noviembre de 2008

Decreto Nº 523/008 - Agrocombustibles. Se reglamenta la actividad de producción, comercialización y utilización.

MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
 MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
  MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
   MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE

Montevideo, 27 de octubre de 2008

VISTO: la Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, que regula la actividad de producción, comercialización y utilización de agrocombustibles;

RESULTANDO: I) que la situación energética del país, dada su dependencia de factores externos y la incertidumbre en el abastecimiento energético futuro de la región, plantea la conveniencia de adoptar medidas que permitan incorporar abastecimiento energético en base a recursos autóctonos como es la producción de agrocombustibles;
II) que los aspectos mencionados habilitarían procedimientos compensatorios como los contemplados en el Mecanismo de Desarrollo Limpio del Protocolo de Kyoto;

CONSIDERANDO: I) que compete al Poder Ejecutivo la definición de las políticas en el sector de la energía;
II) que la actividad de producción y comercialización de agrocombustibles se ha desarrollado sin un claro marco jurídico que la ampare;
III) que se estima conveniente promover instrumentos y fijar reglas claras para la instalación de nuevos emprendimientos de producción de agrocombustibles;
IV) que particularmente importa, la aplicación de las normas de calidad y sus controles sin soslayar las responsabilidades de quienes ejerzan la actividad de producción de agrocombustibles;

ATENTO: a lo expuesto:

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
TITULO I
Disposiciones Generales

ART. 1º.-
El Ministerio de Industria, Energía y Minería (MIEM), a través de la Dirección Nacional de Energía y Tecnología Nuclear (DNETN), será el responsable de la instrumentación de las disposiciones del presente decreto, sin perjuicio, de las facultades de los órganos competentes en cada materia específica.

ART. 2º.-
Apruébase como parte de este decreto el Anexo que obra adjunto.

TITULO II
Definiciones para biodiesel

ART. 3º.-
A los efectos de lo establecido en el art. 5° de la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007, se entiende por materia prima de la producción agropecuaria nacional destinada a la producción de biodiesel, a los granos oleaginosos, aceites vegetales derivados de dichos granos oleaginosos y/o grasas animales derivadas de la industria nacional.

ART. 4º.-
Se entiende por autoconsumo, según la previsión contenida en el artículo 12 de la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007, al consumo que realice el propio productor de biodiesel (B100) en el ámbito de su actividad empresarial

ART. 5º.-
Se considera flota cautiva, a aquel conjunto de vehículos, maquinarias y equipos, que cumpliéndose los requisitos previstos en el literal E) del artículo 12 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007, es explotado por una unidad empresarial.

TITULO III
Autorización de Producción de biodiesel y alcohol carburante y Registro

CAPITULO I
Normas generales de Autorización de Producción y Registro

ART. 6º.-
La actividad de producción de biodiesel y alcohol carburante será autorizada por el MIEM.
La DNETN llevará el Registro de Productores de Empresas Autorizadas a producir biodiesel y alcohol carburante (Registro).
Además del acto de autorización, el Registro contendrá la información de cada productor habilitado que se precisa en los capítulos siguientes, debiendo los agentes realizar oportunamente las aportaciones necesarias tendientes a su actualización.

ART. 7º.-
La autorización de producción será otorgada, en tanto se cumpla con los requisitos previstos en los capítulos siguientes, sin perjuicio de las demás habilitaciones que puedan requerir otras autoridades competentes respecto del emprendimiento. Otorgada la misma por el MIEM, se incorporará de oficio en el Registro.
A los efectos de cumplir con los requerimientos de calidad exigidos para otorgarse la autorización, se deberán realizar análisis de producto por parte de laboratorios con aptitud en la materia.
El Productor que reciba la autorización podrá solicitar en cualquier momento un Certificado del Registro, a los efectos de tramitar las exenciones impositivas previstas en el artículo 23 de la Ley Nº 18.195 de 14 de noviembre de 2007.
La DNETN podrá estipular, si fuera conveniente por razones de interés general, qué otras autorizaciones y permisos deberán incorporarse a los requerimientos establecidos en los capítulos siguientes.

CAPITULO II
Autorización de producción de biodiesel

ART. 8º.-
La solicitud de Autorización de Producción de biodiesel para una determinada planta industrial, se presentará por la persona física o jurídica interesada, ante la DNETN, incluyendo la documentación e información siguiente:
a) Nota firmada por el titular o representante de la empresa solicitante, dirigida al Ministro de Industria, Energía y Minería, solicitando autorización para producir biodiesel. En la misma debe designarse un responsable técnico de la planta, adjuntándose documentación fehaciente que acredite el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Capítulo I del Título IV de esta reglamentación.
b) Documentación conteniendo la información requerida, que acredite su presentación ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), a los efectos de ser incluida en la Base de Datos de Agentes vinculados a la Producción y Comercialización de Agrocombustibles, según lo dispuesto por la Resolución de URSEA N° 28/008, de 1" de abril de 2008.
c) Especificación de la capacidad máxima diaria de producción de biodiesel de la planta industrial. Se deberán informar los turnos de trabajo diarios que permiten alcanzar dicha capacidad. Toda modificación al respecto, luego de otorgada la autorización, deberá ser informada previamente a la DNETN.
d) Acuerdos de comercialización de biodiesel existentes.
e) Cuando corresponda, declaración de autoconsumo con especificación de vehículos, equipos y maquinarias.
f) Resultados analíticos de una muestra de biodiesel obtenido en el proceso industrial de la planta para la cual se solicita la autorización, que indiquen el cumplimiento total de la norma UNIT Nº 1100.
g) Autorización y/o constancia de estado de situación, según corresponda, otorgada/s por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
h) Habilitación correspondiente del Gobierno Departamental en cuyo ámbito territorial esté ubicada la planta industrial.
i) Habilitación correspondiente de la Dirección Nacional de Bomberos.
La DNETN analizará la información y los antecedentes requeridos. En caso de corresponder, la DNETN emitirá un informe favorable, que se elevará al MIEM a los efectos del otorgamiento de la Autorización de Producción, y dispuesta la misma, la DNETN procederá a incorporada al Registro.

ART. 9º.-
Cuando se tuviere una planta industrial instalada a la fecha de entrada en vigencia de la Ley N° 18.195 de 14 de noviembre de 2007, y se esté incorporado a la Base de Datos de Agentes Vinculados a la Producción y Comercialización de Agrocombustibles administrada por la URSEA, a los efectos de obtener la Autorización de Producción, se deberá presentar ante la DNETN la información solicitada en el artículo anterior, a excepción de lo exigido en el literal 0. acompañada de resultados analíticos de la última producción de biodiesel que indiquen el cumplimiento de las especificaciones para aquellas propiedades indicadas en el Anexo I.
Los productores comprendidos en el supuesto normativo de este artículo deberán formular la solicitud en el plazo máximo de 60 (sesenta) días siguientes a la publicación en el Diario Oficial del presente decreto.
Presentada la solicitud, se atenderá a las previsiones contenidas en el inciso final del artículo 8°.
Otorgada la Autorización de Producción, durante los 6 meses siguientes el productor autorizado deberá informar mensualmente a la URSEA el volumen de producción de la planta industrial correspondiente, el destino de la misma (autoconsumo o flotas cautivas), y presentar resultados analíticos que demuestren, al menos, el cumplimiento de las exigencias especificadas en el Anexo I.
Previo a la culminación del lapso semestral, el productor deberá demostrar a la DNETN el cumplimiento total de las exigencias contenidas en la norma UNIT N° 1100, y si así no fuere, se le retirará de inmediato la Autorización de Producción, dándole de baja en el Registro.

CAPITULO III
Autorización de producción de alcohol carburante

ART. 10.-
La solicitud de Autorización de Producción de alcohol carburante para una determinada planta industrial, se presentará por la persona física o jurídica interesada ante la DNETN, incluyendo la documentación e información siguiente:
a) Nota firmada por el titular o representante de la empresa solicitante, dirigida al Ministro de Industria, Energía y Minería, solicitando autorización para producir alcohol carburante. En la misma debe designarse un responsable técnico de la planta, adjuntándose documentación fehaciente que acredite el cumplimiento de las exigencias contenidas en el Capítulo I del Título IV de esta reglamentación.
b) Documentación conteniendo la información requerida, que acredite su presentación ante la Unidad Reguladora de Servicios de Energía y Agua (URSEA), a los efectos de ser incluida en la Base de Datos de Agentes vinculados ala Producción y Comercialización de Agrocombustibles, según lo dispuesto por la Resolución de URSEA N° 28/008, de 1º de abril de 2008.
c) Acuerdos existentes de comercialización.
d) Resultados analíticos de una muestra de alcohol carburante obtenida en el proceso industrial de la planta para la cual se solicita la autorización, que indiquen el cumplimiento total de la norma UNIT Nº 1122 o UNIT N° 1124.
e) Autorización y/o constancia de estado de situación, según corresponda, otorgada/s por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.
f) Habilitación correspondiente del Gobierno departamental en cuyo ámbito territorial esté ubicada la planta industrial.
g) Habilitación correspondiente de la Dirección Nacional de Bomberos.
Las reglas de procedimiento previstas en el artículo 8° resultan aplicables a este tipo de solicitudes de autorización.

TITULO IV
Exigencias de funcionamiento y calidad

CAPITULO I
Responsable técnico

ART. 11.-
EL TÉCNICO DESIGNADO, ADEMAS DEL PRODUCTOR, SERA RESPONSABLE DE TODA LA INFORMACIÓN QUE SE PRESENTE ANTE LAS INSTITUCIONES CON COMPETENCIA EN LA MATERIA, ASI COMO DEL FUNCIONAMIENTO GENERAL DE LA PLANTA Y LA CALIDAD FINAL DE TODAS LAS PARTIDAS DE PRODUCCIÓN.

ART. 12.-
En las plantas de biodiesel el responsable técnico deberá ser Ingeniero Químico o Ingeniero en Alimentos, o contar con una titulación profesional equivalente, o bien tener la calidad de técnico titulado con formación terciaria vinculada a la industria de procesos o química o agrícola, que acredite fehacientemente al menos dos años de experiencia en la producción de biodiesel.

ART. 13.-
En las plantas de alcohol carburante el responsable técnico deberá ser Ingeniero Químico, Ingeniero Industrial o Ingeniero en Alimentos, o contar con una titulación profesional equivalente.

ART. 14.-
Cuando la planta cambie de responsable técnico, deberá informar a la DNETN, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente capítulo, según corresponda.

CAPITULO II
Calidad

ART. 15.-
El biodiesel deberá cumplir con la norma UNIT 1100, ya sea que el mismo sea destinado al autoconsumo o a la comercialización, sin perjuicio de lo dispuesto como régimen de transición en el artículo 9", respecto de aquellas plantas industriales que queden enmarcadas en el mismo.

ART. 16.-
El alcohol carburante deberá cumplir con la norma UNIT Nº 1122 o UNIT N° 1124.

TITULO V
Contralor de la URSEA

CAPITULO I
Control de calidad de producto

ART. 17.-
En el marco de sus atribuciones legales, la URSEA elaborará la reglamentación de control de calidad de biodiesel y alcohol carburante, la que incluirá entre otras regulaciones:
a) La determinación de las obligaciones y consiguientes responsabilidades de los agentes vinculados a la producción y comercialización de biodiesel y alcohol carburante.
b) Los procedimientos mínimos atinentes a preservar la calidad del producto final y posibilitar su control.
c) La especificación de la periodicidad de entrega de los resultados de los análisis de calidad emitidos por algún laboratorio registrado ante URSEA, de acuerdo a las exigencias de calidad previstas en los artículos 15° y 16º del presente decreto.

ART. 18.-
La frecuencia de entrega de los análisis referidos en el literal c) del artículo anterior, será establecida de acuerdo a las características de los procesos productivos y a la evolución del mercado, tomando como base de referencia aquellos previstos en el Anexo I con una periodicidad no mayor a una vez por mes.
No obstante, los resultados de los análisis de la norma UNIT N° 1100 en su totalidad se presentarán al menos dos veces por año, una vez otorgada la Autorización de Producción.

ART. 19.-
La fiscalización por parte de la URSEA a las plantas de producción de biodiesel y alcohol carburante, se realizará con una frecuencia mínima inicial de 2 (dos) inspecciones por año a cada planta de producción, exceptuando aquellas que estén identificadas por el MIEM como plantas destinadas a investigación o desarrollo. La URSEA podrá modificar este criterio en base a la experiencia que recoja en la fiscalización de este sector.

ART. 20.-
La URSEA llevará un listado de los laboratorios aptos para realizar los análisis requeridos en el Control de Calidad para biodiesel y alcohol carburante.

CAPITULO II
Control de la actividad de comercialización

ART. 21.-
La URSEA establecerá las condiciones y el formato de una base de datos de comercialización, que deberá llevar cada productor de biodiesel y alcohol carburante.

ART. 22.-
El productor de biodiesel está obligado a registrar ante la URSEA los contratos de venta que realice con flotas cautivas, los que incluirán necesariamente lo siguiente:
a) Volumen estimado del biodiesel a comercializar.
b) Especificación de vehículos, maquinarias y equipos que integren la flota cautiva, previéndose un mecanismo de actualización de la información.
c) Porcentaje de biodiesel en la mezcla que utilizará bajo su responsabilidad quien explota la flota cautiva.
d) Declaración de las partes de que tienen conocimiento y ajustará su conducta a las disposiciones contenidas en el marco legal y reglamentario de los agrocombustibles, así como de que cada uno se responsabiliza respectivamente en forma exclusiva del producto comercializado y de su adecuada utilización en la flota cautiva.

ART. 23.-
Los productores de biodiesel y alcohol carburante deberán declarar ante la URSEA el volumen producido, almacenado, comercializado y destinado al autoconsumo, así como la compra de insumes y materias primas, entre otros, según detalle y frecuencia que dicha Unidad establezca.

ART. 24.-
La URSEA recibirá e instruirá las denuncias referentes a irregularidades en la comercialización de los agrocombustibles.

TITULO VI
Beneficios fiscales

ART. 25.-
Los beneficios fiscales dispuestos por el artículo 23 de la Ley 18.195 de 14 de noviembre de 2007, regirán exclusivamente para las empresas debidamente inscriptas en el registro previsto en el artículo 13 de la Ley que se reglamenta y comprenderán:
a) En relación a la exoneración de Impuesto al Patrimonio, los bienes de activo fijo comprendidos en los literales A) a E) del artículo 7 de la Ley 16.906, del 7 de enero de 1998, directamente afectados a la producción de alcohol carburante y biodiesel. En caso que los antedichos bienes se encontraran parcialmente afectados al giro antes mencionado, deberá aplicarse un coeficiente técnicamente aceptable para determinar la cuota parte exonerada. Lo anterior es sin perjuicio de la aplicación del artículo 8 de la ley 16.906 si correspondiera.
El monto de los bienes exentos de acuerdo al inciso precedente se considerará activo gravado a los efectos de la deducción de pasivos.
b) En relación al Impuesto a la Renta de Industria y Comercio (IRIC) y al Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE), la exoneración alcanzará al 100% de las rentas generadas directa y exclusivamente en la producción de alcohol carburante y biodiesel, y no será aplicable a las generadas en la producción de otros bienes, aunque surjan como subproductos de dicho proceso industrial.

TITULO VII
Disposiciones varias

ART. 26.-
El productor tiene la obligación de envío de la información y su actualización. La omisión de esa obligación así como el incumplimiento del resto de la normativa aplicable podrá implicar la revocación de la Autorización de Producción, con la consiguiente pérdida de los beneficios otorgados.

ART. 27.-
En supuestos de irregularidad grave la URSEA podrá remitir los antecedentes al MIEM, recomendando la aplicación de la sanción de suspensión o revocación de la Autorización de Producción.

ART. 28.-
El MIEM, a través de la DNETN, podrá solicitar a la URSEA la información de las plantas productoras de biodiesel y alcohol carburante, guardando la confidencialidad que corresponda.

ART. 29.-
Al tenor de lo previsto en el artículo 9° de la Ley Nº 18.195, de 14 de noviembre de 2007, ANCAP deberá suministrar trimestralmente a la DNETN y a la URSEA información sobre volúmenes y precios de adquisición de biodiesel y alcohol carburante y porcentajes de los mismos en las mezclas realizadas, debiéndose además especificar los detalles de transferencia de costos a las tarifas.

ART. 30.-
En los proyectos de gran tamaño, se solicitará al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) en el ámbito de sus competencias un informe sobre sus posibles impactos en cuanto a disponibilidades de materia prima en el país y utilización de los recursos naturales.

ART. 31.-
Comuniquese, publíquese, etc.

ANEXO 1

Propiedad
Contenido en éster
Indice de acidez
Contenido de alcohol
Contenido en monoglicéridos
Contenido en diglicéridos
Contenido en triglicéridos
Glicerol libre
Glicerol total
Ester del acido linolénico
Esteres poli-insaturados (4 dobles enlaces)

Los límites de las especificaciones y los métodos de ensayo son los establecidos en la Norma UNIT 1100:2005 y sus actualizaciones.
VAZQUEZ - DANIEL MARTINEZ - ALVARO GARCIA - ERNESTO AGAZZI - CARLOS COLACCE.