PROMULGACION: 22 de diciembre de 2008
PUBLICACION: 13 de enero de 2009

Decreto Nº 778/008 - Impuesto a las Rentas de las Actividades Económicas (IRAE). Tributación del Sector Agropecuario. Deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
 MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA

Montevideo, 22 de diciembre de 2008

VISTO: la Ley Nº 18.341, de 30 de agosto de 2008.

RESULTANDO: que la mencionada Ley introdujo modificaciones a la tributación del Sector Agropecuario.

CONSIDERANDO: necesario reglamentar las antedichas disposiciones.

ATENTO: a lo expuesto,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Agrégase al Decreto Nº 150/007, de 26 de abril de 2007, el siguiente artículo:

"Artículo 38 bis.- Arrendamientos lecheros- Para los ejercicios iniciados a partir del 1º de julio de 2008, la deducción por concepto de gastos de arrendamientos de predios destinados a explotaciones lecheras, en tanto sean necesario para obtener y conservar rentas gravadas, será la cifra mayor entre.
a) El límite establecido en el artículo 20º del Título 4.
b) El mayor valor entre el equivalente a 0,8 litros de leche, por día y por hectárea CONEAT 100. valuado al precio promedio de leche al productor determinado por la Oficina de Programación y Política Agropecuaria del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca; y el 10% (diez por ciento) del ingreso bruto por concepto de leche."

ART. 2º.-
Agrégase al Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente título y artículo:

"APARTADO D) - MATERIAL GENÉTICO
Artículo 57 bis.- Gastos material genético.- Podrán computarse por una vez y media su monto real los gastos en que incurran los sujetos pasivos de este impuesto en concepto de compra de reproductores (machos y hembras), embriones y semen, por parte de productores agropecuarios, siempre que se disponga de un medio de verificación válido y objetivo, generado o certificado por alguna de las siguientes entidades:
Instituto Nacional de Investigación Agropecuaria (INIA)
Facultad de Agronomía de la Universidad de la República
Facultad de Veterinaria de la Universidad de la República."

ART. 3º.-
Agrégase al artículo 116 del Decreto Nº 150/007 de 26 de abril de 2007, el siguiente literal:

h) Fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. El presente literal es de aplicación exclusiva para productores pecuarios, quienes para acceder al beneficio deberán acreditar el gasto mediante comprobantes que cumplan los requisitos formales, y el destino mediante un "Certificado de Uso" emitido por un técnico agrario (ingeniero agrónomo, perito o técnico agropecuario). Dicho certificado deberá establecer el número de hectáreas a fertilizar o refertilizar, las dosis a aplicar, la cantidad y el tipo de fertilizante, el número de DICOSE del productor y el número de animales.
El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio)."

ART. 4º.-
IMEBA.- Fíjase en 0,1% (cero coma uno por ciento) la alícuota del Impuesto a la Enajenación de Bienes Agropecuarios aplicable a las enajenaciones y procesamiento artesanal de leche de su propia producción, realizadas por los pequeños productores lecheros que cumplan simultáneamente con las siguientes condiciones:
No se encuentren gravados por el IRAE.
Tengan una remisión diaria menor a 500 litros en promedio, considerando los doce meses anteriores.
Para practicar la retención, los responsables aplicarán la tasa general vigente correspondiente a la leche. En tales casos los productores que cumplan las condiciones antedichas y hayan sido objeto de retención por parte de la industria, podrán deducir el importe generado por la diferencia de tasas en el momento de pagar los aportes al Banco de Previsión Social.

ART. 5º.-
Crédito fiscal.- Otórgase a los titulares de explotaciones pecuarias, ganaderos y lecheros, que no sean contribuyentes del IRAE un crédito equivalente al 12% (doce por ciento) de las adquisiciones de fertilizantes fosfatados, en cualquiera de sus fórmulas, con fósforo únicamente, destinados a la instalación y a la refertilización de praderas permanentes. El crédito podrá ser deducido de las obligaciones propias con el Banco de Previsión Social.
Los productores deberán acreditar el gasto mediante el correspondiente comprobante de compra. El beneficio alcanza a las fórmulas que aportan únicamente fósforo al suelo (superfosfatos e hiperfosfatos) y no incluye a los fertilizantes compuestos (con Nitrógeno y/o Potasio).

ART. 6º.-
Aportes rurales.- Los pequeños productores agropecuarios que el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca (MGAP) determine, pagarán el 50% (cincuenta por ciento) del aporte mínimo patronal establecido en el artículo 3º de la Ley Nº 15.852, de 24 de diciembre de 1986.
Para tener derecho a este beneficio, los productores deberán presentarse a la convocatoria que realice el MGAP, y acreditar que cumplen simultáneamente con los siguientes requisitos:
a) Que realizan la explotación sin asalariados permanentes; únicamente se admitirá la contratación de hasta 100 jornales zafrales en el año.
b) Que explotan menos de 200 hectáreas índice CONEAT 100, bajo cualquier forma de tenencia.
c) Que obtienen su ingreso principal del trabajo de la explotación y que cumplen su jornada laboral en la misma.
d) Que residen en la explotación o en una localidad ubicada a una distancia no mayor a 50 kilómetros de la misma.
El MGAP podrá solicitar información probatoria y estudiar los casos presentados. Aquellos que sean aprobados integrarán una lista que será remitida al BPS.
El presente artículo entrará en vigencia el 1º de enero de 2009.

ART. 7º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
(Derogado)
NIN NOVOA - ANDRES MASOLLER - ANDRES BERTERRECHE.