PROMULGACION: 21 de enero de 2009
PUBLICACION: 6 de febrero de 2009

Decreto Nº 46/009 - Se modifica la reglamentación de la Ley N° 18.246, que regula la unión concubinaria.

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Montevideo, 21 de enero de 2009

VISTO: La ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007, que regula la unión concubinaria.

RESULTANDO: Que el capítulo V de dicha ley consagra derechos y obligaciones de seguridad social, respecto de las concubinas y concubinos.

CONSIDERANDO: I) Que, en atención a ello, corresponde actualizar algunas disposiciones del decreto N° 359/995 de 21 de setiembre de 1995, por el cual se reglamenta el régimen pensionario previsto en la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, de modo de incorporar las nuevas soluciones incluidas en las normas indicadas en el Resultando del presente decreto, así como las oportunamente establecidas por la ley N° 16.759 de 4 de julio de 1996.
II) Que, asimismo, se entiende necesario precisar el alcance temporal de las modificaciones consagradas en materia pensionaria por la ley referida en el Visto.

ATENTO: A lo expuesto y a lo dispuesto por el numeral 4° del artículo 168 de la Constitución de la República.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
actuando en Consejo de Ministros
DECRETA:

ART. 1º.-
(Régimen pensionario. Ámbito temporal de aplicación). Las modificaciones introducidas por los artículos 14 a 18 de la ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007 al régimen previsional establecido por la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995, regirá para las causales de pensión configuradas a partir del 20 de enero de 2008, sin perjuicio de lo cual no se devengarán asignaciones pensionarías en favor de concubinas o concubinos antes del 20 de enero de 2009.
Las modificaciones previstas por la ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2006 para los restantes regímenes pensionarios, entrarán en vigencia el 20 de enero de 2009 y se aplicarán a las causales de pensión configuradas a partir de dicha fecha.

ART. 2º.-
Modifícase el inciso primero del artículo 7° del decreto N° 359/995 de 21 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Son beneficiarios con derecho a pensión las siguientes personas:
"A) Las personas viudas.
"B) Los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
"C) Los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
"D) Las personas divorciadas.
"E) Las concubinas y los concubinos, entendiéndose por tales las personas que, hasta el momento de configuración de la causal, hubieran mantenido con el causante una convivencia ininterrumpida de al menos cinco años en unión concubinaria de carácter exclusivo, singular, estable y permanente, cualquiera sea su sexo, identidad, orientación u opción sexual y que no resultare alcanzada por los impedimentos dirimentes establecidos en los numerales 1°, 2º, 4° y 5° del artículo 91 del Código Civil."

ART. 3º.-
Modifícase, con fecha de vigencia 20 de enero de 2009, el artículo 8° del decreto N° 359/995 de 21 de setiembre de 1995 el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 8°. (De los beneficiarios en caso de suspensión de la jubilación).- La suspensión de la jubilación a causa del procesamiento del jubilado, determinará la percepción de una prestación a favor de los siguientes beneficiarios, a petición de éstos:
A) la cónyuge o la concubina que reúna, al momento del procesamiento, los requisitos previstos en los artículos 1º y 2° de la ley N° 18.246 de 27 de diciembre de 2007, y
B) los hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo y los hijos solteros menores de veintiún años de edad excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
"La asignación de esta prestación será:
A) Si se trata exclusivamente de la cónyuge o concubina o hijos del procesado, el 66% (sesenta y seis por ciento) de la asignación de jubilación;
B) Si se trata de la cónyuge o concubina e hijos en concurrencia, el 75% (setenta y cinco por ciento) de la asignación de jubilación;
"De existir divorciada beneficiaria de pensión alimenticia servida por el jubilado, tendrá derecho a una prestación cuyo monto será equivalente al de la pensión que percibía, reducida en los porcentajes previstos anteriormente.
"En caso de concurrencia de beneficiarios, la distribución de esta asignación se efectuará aplicando, en lo pertinente, las disposiciones que regulan la distribución de la asignación de pensión."

ART. 4º.-
Modifícanse el inciso primero del literal A) y el inciso primero del literal B), del artículo 9° del decreto N° 359/995 de 21 de setiembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A) En el caso del viudo, el concubino, los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo y las personas divorciadas, se deberá acreditar la dependencia económica del causante o la carencia de ingresos suficientes."
"B) Las viudas y las concubinas tendrán derecho al beneficio, siempre que el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales de los doce meses anteriores a la fecha de configuración de la causal, no supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil)."

ART. 5º.-
Modifícase el artículo 10 del decreto N° 359/995 de 21 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 10. (De los períodos del servicio de la pensión).
"A) La pensión se servirá durante toda la vida tratándose de beneficiarías viudas y de beneficiarías concubinas, que tengan cuarenta o más años de edad a la fecha de fallecimiento del causante, o que cumplan esa edad gozando de dicho beneficio, sin perjuicio de lo dispuesto en el literal E) del inciso noveno del artículo 26 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995 (mejora de fortuna de los beneficiarios).
"B) Los beneficiarios viudos, los beneficiarios concubinos y las personas divorciadas, que cumplan con los requisitos establecidos en el literal anterior, gozarán igualmente de la pensión durante toda su vida, salvo que se configuren respecto de los mismos las causales de término de la prestación que se establecen en el artículo 26 de la ley N° 16.713 de 3 de setiembre de 1995.
"C) En caso de que las personas viudas, las concubinas y concubinos y las personas divorciadas, tengan entre treinta y treinta y nueve años de edad a la fecha del fallecimiento del causante - sin perjuicio de lo previsto en el literal A) precedente -, la pensión se servirá por el término de cinco años y por el término de dos años cuando los mencionados beneficiarios sean menores de treinta años de edad a dicha fecha.
"Los períodos de prestación de la pensión a que hace referencia el inciso anterior no serán de aplicación en los casos que:
A) El beneficiario estuviese total y absolutamente incapacitado para todo trabajo.
"B) Integren el núcleo familiar del beneficiario hijos solteros menores de veintiún años de edad, en cuyo caso la pensión se servirá hasta que estos últimos alcancen dicha edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación.
"C) Integren el núcleo familiar hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo."

ART. 6º.-
Modifícase el artículo 11 del decreto N° 359/995 de 21 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 11.- (De la pérdida del derecho a la pensión).- "El derecho a pensión se pierde:
"A) Por contraer matrimonio en el caso del viudo, concubino y personas divorciadas.
"B) Por el cumplimiento de veintiún años de edad en los casos de hijos solteros.
"No obstante, tales beneficiarios podrán continuar en el goce de la pensión, si al término del período de la prestación acreditan encontrarse absolutamente incapacitados para todo trabajo."
"C) Por hallarse el beneficiario al momento del fallecimiento del causante en alguna de las situaciones de desheredación o indignidad previstas en los artículos 842, 899, 900 y 901 del Código Civil.
"D) Por recuperar su capacidad antes de los cuarenta y cinco años de edad los hijos solteros mayores de veintiún años y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
"E) Por la mejora de fortuna de las personas viudas, las concubinas y concubinos, las personas divorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo.
"La mejora de fortuna de los viudos, los concubinos, las personas divorciadas y los padres absolutamente incapacitados para todo trabajo, se entenderá configurada cuando desaparezcan los supuestos económicos que dieron lugar al otorgamiento de la pensión, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso quinto del literal A) del artículo 9" del presente decreto.
"Tratándose de la viuda o de la concubina, la mejora de fortuna se entenderá configurada cuando el promedio mensual actualizado de sus ingresos personales correspondientes a los últimos doce meses supere la suma de $ 15.000 (pesos uruguayos quince mil).
"El Banco de Previsión Social determinará los mecanismos y procedimientos de control a los efectos del cumplimiento de lo previsto en este artículo."

ART. 7º.-
Modifícanse los literales A), B) y E) del artículo 14 del decreto N° 359/995 de 21 de setiembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A) Si se trata de personas viudas o divorciadas o concubinas o concubinos, el 75% (setenta y cinco por ciento) del sueldo básico de pensión cuando exista núcleo familiar o concurrencia con hijos no integrantes del mismo o padres del causante."
"B) Si se trata exclusivamente de la viuda o concubina o del viudo o concubino, o hijos del causante, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión."
"E) Si se trata de la viuda o viudo en concurrencia con la divorciada o divorciado y/o concubina o concubino, o de la divorciada o divorciado en concurrencia con la concubina o concubino, sin núcleo familiar, el 66% (sesenta y seis por ciento) del sueldo básico de pensión. Si alguna o algunas de esas categorías tuviere o tuvieren núcleo familiar, el 9% (nueve por ciento) de diferencia se asignará o distribuirá, en su caso, entre esas partes".

ART. 8º.-
Modifícanse los literales A) y B) del artículo 15 del decreto Nº 359/995 de 21 de setiembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"A) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, con núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 70% (setenta por ciento) de la asignación de pensión.
"Cuando concurran con núcleo familiar la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría. En el caso de que alguna o algunas de las categorías integre o integren núcleo familiar, su cuota parte será superior en un 14% (catorce por ciento) a la del resto de los beneficiarios.
"El remanente de la asignación de pensión se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión.
"B) A la viuda o viudo, concubina o concubino, divorciada o divorciado, sin núcleo familiar, en concurrencia con otros beneficiarios, le corresponderá el 60% (sesenta por ciento) de la asignación de pensión.
"Cuando concurran la viuda o viudo y/o concubina o concubino y/o divorciada o divorciado, la distribución de dicho porcentaje se hará por partes iguales a cada categoría.
"El remanente se distribuirá en partes iguales entre los restantes copartícipes de pensión."

ART. 9º.-
Modifícase el artículo 16 del decreto N° 359/995 de 21 de setiembre de 1995, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 16. (Concepto de núcleo familiar). A los efectos de lo dispuesto en los artículos anteriores, se considera núcleo familiar la sola existencia de:
"A) hijos solteros menores de veintiún años de edad, excepto cuando se trate de mayores de dieciocho años de edad que dispongan de medios de vida propios y suficientes para su congrua y decente sustentación:
"B) hijos solteros mayores de dieciocho años de edad absolutamente incapacitados para todo trabajo".

ART. 10.-
Comuniquese, publíquese, etc.
VAZQUEZ - RICARDO BERNAL - PEDRO VAZ - ALVARO GARCIA - JORGE MENENDEZ - FELIPE MICHELINI - VICTOR ROSSI - GERARDO GADEA - EDUARDO BONOMI - MARIA JULIA MUÑOZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO - CARLOS COLACCE - ANA OLIVERA.