MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS
MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
Montevideo, 9 de marzo de 2009
VISTO: la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007, que crea el Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera;
RESULTANDO: I) que dicho Fondo se financia mediante una prestación pecuniaria que grava la primera enajenación a cualquier título, del litro de leche fluida efectuada por los productores a una empresa industrializadora de leche que se hallare legal mente habilitada o a cualquier tercero, las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, las exportaciones de cualquier tipo de leche que sean realizadas directamente por los productores, la afectación al uso propio para manufactura y la enajenación de leche fluida de su propia producción de los contribuyentes del IRIC o del IRAE, excepto los casos de afectación al uso propio para manufactura que realicen los productores artesanales de conformidad a lo dispuesto por el Art. N° 7 de la ley Nº 18.100, de 23 de febrero de 2007;
II) que el artículo 1° del decreto Nº 435/008 de 16 de setiembre de 2008, fija el valor de la prestación pecuniaria vigente a partir del 1º de setiembre de 2008 en $ 0,09 (nueve centésimos de pesos uruguayos);
III) que el artículo 7 de la ley mencionada establece que el reajuste de esa retención, se realizará en función de la variación entre la cotización del dólar interbancario comprador del último día hábil del mes anterior a la fecha del decreto por el que se establece la nueva fijación, y el utilizado en la determinación del valor vigente;
IV) que la Oficina de Programación y Política Agropecuaria (OPYPA) del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, ha determinado el valor del precio promedio de la leche al productor que se utiliza para establecer el monto máximo de la prestación pecuniaria, y que éste no sobrepasa el 3,5% de dicho precio, según lo establecido en el Art. 7 de la ley N° 18.100, de 23 de febrero de 2007;
CONSIDERANDO: I) que corresponde proceder a la actualización del valor del monto de la retención mencionada, que regirá hasta el 31 de agosto de 2009;
II) que la cotización del dólar interbancario comprador del 31 de julio de 2008 se situó en $ 19,195 (diecinueve pesos con ciento noventa y cinco milésimos) por dólar;
III) que la cotización del dólar interbancario comprador del 30 de enero de 2009 se situó en $ 22,700 (veintidós pesos con setecientos milésimos) por dólar;
ATENTO: a lo expuesto precedentemente,
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:
ART. 1º.-
Fíjase a partir del 1º de marzo de 2009 en $ 0.11 (once centésimos de pesos uruguayos) por litro de leche fluida la prestación pecuniaria destinada al Fondo de Financiamiento y Desarrollo Sustentable de la Actividad Lechera (FFDSAL), creado por la ley Nº 18.100 de 23 de febrero de 2007.(Prórroga)
ART. 2º.-
Las importaciones de leche y de productos lácteos en todas sus modalidades, aportarán la prestación pecuniaria según la tabla de conversión que se presenta en el anexo y que forma parte de este Decreto.
ART. 3º.-
Comuniquese, publíquese y cumplido archívese.
VAZQUEZ - ERNESTO AGAZZI - ALVARO GARCIA - DANIEL MARTINEZ.