PROMULGACION: 4 de mayo de 2009
PUBLICACION: 11 de mayo de 2009

Decreto Nº 201/009 - Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas. Declaraciones Juradas.

MINISTERIO DE ECONOMIA Y FINANZAS

Montevideo, 4 de mayo de 2009

VISTO: la necesidad de instrumentar medidas que faciliten la aplicación de las disposiciones contenidas en el nuevo sistema tributario.

RESULTANDO: I) que en el caso de los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas que obtuvieron en el ejercicio cerrado al 31 de diciembre de 2008 rentas comprendidas en la categoría II de dicho tributo, se estableció por vía reglamentaria un sistema de retenciones y ajuste anual que determinó que un importante porcentaje de los contribuyentes quedara excluido de la obligación de presentar su declaración anual.
II) que no obstante ello, existe un universo relativamente significativo de contribuyentes que por haber obtenido rentas del trabajo de diversos orígenes debe proceder a acumular a efectos de realizar el correspondiente ajuste anual.

CONSIDERANDO: I) que el Poder Ejecutivo está facultado a establecer regímenes de retención liberatoria y de liquidación simplificada del tributo.
II) que en el citado caso de ingresos múltiples es conveniente ejercer dicha facultad en relación con aquellos contribuyentes que no excedan determinado límite de ingresos, a efectos de equilibrar la necesaria economía administrativa con los objetivos de equidad propios del nuevo sistema.

ATENTO: a lo dispuesto por el artículo 40 del Título 7 del Texto Ordenado 1996.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Declaración jurada. Opción.- Los contribuyentes del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, cuyo único ingreso comprendido en la Categoría II en el período comprendido entre el 1º de enero y el 30 de junio de 2008 estuviera constituido por rentas originadas en jubilaciones, pensiones y prestaciones de pasividad de similar naturaleza, por las que un solo responsable sustituto haya practicado retenciones, podrán darle carácter definitivo a las mismas, quedando liberados de la obligación de practicar la liquidación y presentar la correspondiente declaración jurada.

ART. 2º.-
Régimen opcional por ingresos múltiples.- Establécese un régimen opcional de liquidación simplificada del Impuesto a las Rentas de las Personas Físicas, para los contribuyentes que hayan obtenido rentas comprendidas en la Categoría II de dicho impuesto, siempre que tales rentas cumplan simultáneamente las siguientes condiciones:
a) hayan sido objeto de retención por parte de agentes de retención o responsables sustitutos,
b) no se originen en la prestación de servicios personales fuera de la relación de dependencia,
c) no hayan superado los $ 282.030,00 (pesos uruguayos doscientos ochenta y dos mil treinta) en el ejercicio comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2008. La cifra antedicha ascenderá a $ 141.015,00 (pesos uruguayos ciento cuarenta y un mil quince), en el caso de quienes deban realizar las liquidaciones semestrales a que refiere el artículo 12 de la Ley N° 18.314 de 4 de julio de 2008.
Podrán asimismo hacer uso de la opción establecida, aquellos contribuyentes que habiendo recibido de un único responsable, rentas que cumplan las condiciones establecidas en los literales precedentes, no fueron objeto del ajuste anual a que refiere el artículo 64 del Decreto N° 148/007 de 26 de abril de 2007.

ART. 3º.-
Los contribuyentes comprendidos en las hipótesis de inclusión establecidas en el artículo anterior, podrán optar por liquidar el tributo de acuerdo al régimen general, o darle carácter definitivo a los anticipos realizados de conformidad a las normas reglamentarias vigentes quedando liberados de presentar la correspondiente declaración jurada.

ART. 4º.-
Comuniquese, publíquese, archívese.
VAZQUEZ - ALVARO GARCIA.