PROMULGACION: 20 de julio de 2009
PUBLICACION: 29 de julio de 2009

Decreto Nº 337/009 - Cabo Polonio. Se aprueba la selección y delimitación del área natural protegida.

MINISTERIO DE VIVIENDA, ORDENAMIENTO TERRITORIAL Y MEDIO AMBIENTE
 MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL
  MINISTERIO DE TRANSPORTE Y OBRAS PUBLICAS
   MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGIA Y MINERIA
    MINISTERIO DE GANADERIA, AGRICULTURA Y PESCA
     MINISTERIO DE TURISMO Y DEPORTE

Montevideo, 20 de julio de 2009

VISTO: la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, por la que se constituyó el Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas;

RESULTANDO: I) que por Decreto 266/966, de 2 de junio de 1966, se declaró de interés nacional la preservación de la región del Cabo Polonio, Aguas Dulces y Laguna de Castillos, especialmente el sistema de dunas existente entre Cabo Polonio y la llamada Punta del Diablo;
II) que por Decreto 447/996, de 20 de noviembre de 1996, se declaró Parque Nacional de Islas Costeras una serie de islas del Río de la Plata y plataforma continental, incluyendo las del Océano Atlántico en las proximidades del Cabo Polonio;
III) que el 27 de junio de 2006, se presentó a la Comisión Nacional Asesora de Áreas Protegidas, una propuesta elaborada por técnicos del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, Ministerio de Turismo y Deporte e Intendencia Municipal de Rocha, para la incorporación del Cabo Polonio al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, comprendiendo esa zona costera del departamento de Rocha, en la cuenca de la Laguna de Castillos, una serie de islas próximas y el espacio marino entre ellas, correspondiente al Océano Atlántico;
IV) que con fecha 27 de agosto de 2007, los mismos organismos y el Ministerio de Defensa Nacional, celebraron un convenio marco para la cooperación en el desarrollo territorial del área protegida de Cabo Polonio, incluyendo la implementación de la gestión estatal en ella;
V) que de conformidad con el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005, la propuesta fue puesta de manifiesto público a partir del 4 de agosto de 2006, y sometida a la audiencia pública realizada en la zona misma, el 31 de agosto y 30 de noviembre de 2007, habiéndose recibido aportes y observaciones de distintos interesados y grupos vinculados al área, que fueron procesados por un equipo interinstitucional, apoyados en numerosas jornadas de trabajo con autoridades y representantes de actores locales, entre mayo y noviembre de 2008;
VI) que la Intendencia Municipal de Rocha, con el apoyo del Proyecto "Fortalecimiento del Proceso de Implementación del Sistema Nacional de Áreas Protegidas de Uruguay", elaboró el plano de ubicación, delimitación y deslinde de los padrones comprendidos en el área, permitiendo concluir las actividades del llamado Grupo de Contacto, con fecha 29 de mayo de 2009;
VII) que el área propuesta forma parte de una mayor, identificada en el informe aprobado por el Decreto 527/992, de 28 de octubre de 1992, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 458 de la Ley N° 16.170, de 28 de diciembre de 1990, e incluida tanto en la Reserva de Biosfera Bañados del Este, del Programa el Hombre y la Biosfera de UNESCO, como en el sitio Ramsar de "Bañados del Este y Franja Costera", en el marco del Convenio para la Protección de los Humedales de Importancia Internacional como hábitat de especies ornitológicas, aprobado por la República por Decreto-Ley N° 15.337, de 29 de octubre de 1982;

CONSIDERANDO: I) que la propuesta de área es muy trascendente y emblemática, destacándose por la singularidad de su sistema dunar y por presentar una gran heterogeneidad de unidades ambientales en aproximadamente 25.820 hectáreas, en ecosistemas terrestres (4.653 hectáreas), insulares (16 hectáreas) y marinos (en 21.151 hectáreas de espejo de agua);
II) que las islas a incluir son de dominio público, mientras que la porción terrestre que se propone, está integrada tanto por predios de propiedad privada como de dominio del Estado, actualmente bajo la administración del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca y del Ministerio de Defensa Nacional, que a pesar de la expansión no regulada del turismo y de ciertos asentamientos, aún mantiene elementos de biodiversidad suficientemente representativos para su protección, más allá de la propiedad y tenencia de los inmuebles;
III) que según lo sugerido por el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, habrá de procederse a la incorporación del Cabo Polonio al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, en la categoría de "Parque nacional", de acuerdo con los objetivos de conservación y manejo más adecuados, según los criterios planteados por la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza (UICN);
IV) que la designación de Cabo Polonio como parque nacional y su incorporación al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, implica la concreción de un proceso largo y complejo, aún anterior a la moderna política ambiental y sus principios (artículo 6° de la Ley General de Protección del Ambiente), que no solamente permitirá la protección de las características ambientales intrínsecas del área, sino que también contribuirá de manera destacada al cumplimiento de los objetivos de conservación del propio Sistema Nacional;
V) que habrán de establecerse medidas de protección para el área, de conformidad con las limitaciones y prohibiciones previstas por el artículo 8° de la Ley de constitución del SNAP, pero no la definición de una zona adyacente, por lo menos hasta la definición y delimitación de las distintas zonas críticas para la conservación, a través del correspondiente plan de manejo del área;

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto por la Ley N° 17.234, de 22 de febrero de 2000, la Ley N° 17.283, de 28 de noviembre de 2000 y el Decreto 52/005, de 16 de febrero de 2005;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
DECRETA:

ART. 1º.-
Apruébase la selección y delimitación del área natural protegida denominada "Cabo Polonio" en la forma, con las pautas de manejo y condiciones generales de uso incluidas en el proyecto, comprendiendo:
a) la porción ubicada al Sur de la Ruta Nacional Nº 10 de los padrones N° 1224 y 1586;
b) la totalidad de los padrones N° 1144, 1318, 1408, 1577, 1578, 1587, 1588, 1589, 1592, 1593, 1596, 1597, 1599, 1600, 1601, 1606, 1609, 1610, 1611, 1612, 1613, 1614, 1615, 1616, 1619, 3802, 3803, 3804, 3809, 3812, 4509, 4680, 4950, 5137, 5175, 5294, 5371, 5516, 5589, 6031, 6351, 6445, 6540, 7628, 7638, 7695, 14031, 19535, 24404, 35408, 38652, 41960, 42249, 47208, 47260, 47265, 50377, 50378, 50379, 50380, 50381, 50382, 50383, 50384, 50385, 50386, 50387, 50388, 50389, 50390, 50391, 50392, 50393, 50394, 50395, 50396, 50397, 50398, 50399, 50400, 50401, 50402, 50403, 50404, 50405, 50406, 50407, 50408, 50409, 50410, 50411, 50412, 50413, 50414, 50415, 50416, 50417, 50418, 50419, 50420, 50421, 50422, 50423, 50424, 50425, 50426, 50427, 50428, 50429, 50430, 50431, 50432, 50433, 50434, 50435, 50436, 50437, 50438, 50439, 50440, 59033, 59034, 59035, 59881, 59882, 59883, 64072, 64073 y 64074;
c) el espacio marino comprendido en una faja ubicada desde la línea de ribera y hasta una distancia de 5 (cinco) millas náuticas, incluyendo el llamado grupo de islas de Torres (islas Rasa, Encantada e Islote) y del Castillo Grande (islas del Marco y Seca). Las referencias realizadas a los números de los padrones, deberá entenderse incluyendo las modificaciones que se pudieran haber realizado o se realicen a los mismos, como fraccionamientos, reparcelamientos o fusiones y, en general, toda modificación en la que hubiera intervenido la Dirección General de Catastro.

ART. 2º.-
Incorpórase el área "Cabo Polonio" al Sistema Nacional de Áreas Naturales Protegidas, bajo la categoría de "Parque nacional", cometiéndose al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la prosecución de los procedimientos para la definición de una zona adyacente, de conformidad con los objetivos del correspondiente plan de manejo.

ART. 3º.-
Establézcanse como medidas de protección del área, la prohibición dentro de la misma de:
a) el descenso de turistas, visitantes y otros usuarios en las islas, incluyendo todo su perímetro rocoso, salvo con fines de investigación, según lo que establezca el plan de manejo;
b) la actividad minera, así como el uso de elementos del área (arena, conchilla, piedra, etc.) como materiales de construcción edilicia;
c) la disposición final de residuos sólidos dentro del área, aún los generados por actividades desarrolladas en la misma;
d) la recolección o extracción de objetos arqueológicos e históricos, incluyendo aquellos correspondientes al patrimonio subacuático, salvo con fines de investigación y según establezca el plan de manejo;
e) la introducción de especies exóticas animales y vegetales, incluyendo mascotas por parte de visitantes, con excepción de la tenencia de mascotas, animales de trabajo o de producción por lo pobladores permanentes del área, según lo que establezca el plan de manejo;
f) la actividad de caza y captura de animales silvestres, incluyendo la muerte, el daño, la provocación a los mismos y la recolección de sus huevos o crías, así como la recolección, alteración o destrucción de la vegetación nativa, salvo la captura de animales o la modificación de la vegetación comprendidas en el plan de manejo;
g) la actividad pesquera, salvo la pesca artesanal y la deportiva, aunque sujetas a lo que establezca el plan de manejo;
h) la emisión o producción de niveles de ruido que afecten el paisaje sonoro natural del área;
i) la instalación de nuevos asentamientos y construcciones en el litoral rocoso, las playas y cordón dunar, así como todo tipo de infraestructura en las islas; la realización o existencia de construcciones o edificaciones fuera de las zonas denominadas de "paisaje cultural" (domo y tómbolo) y "de amortiguación", establecidas en la zonificación preliminar incluida en el proyecto de área que por este decreto se aprueba. Las construcciones o edificaciones en las zonas indicadas, estarán sujetas a las pautas de reordenamiento y control que establezca el plan de manejo, y, hasta la aprobación del mismo, requerirán la autorización correspondiente del Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente.

ART. 4º.-
Facúltase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, a determinar y convenir la forma y demás condiciones en que será administrada el área protegida.

ART. 5º.-
Cométase al Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, la comunicación del presente a la Dirección General de Registros del Ministerio de Educación y Cultura, al Ministerio de Defensa Nacional, al Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca, al Ministerio de Turismo y Deporte y a la Intendencia Municipal de Rocha.

ART. 6º.-
Comuniquese, etc.
VAZQUEZ - CARLOS COLACCE - JOSE BAYARDI - VICTOR ROSSI - DANIEL MARTINEZ - ERNESTO AGAZZI - HECTOR LESCANO.